República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76027 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12935-2014 Radicación n° 76027 (Aprobado Acta No. 319) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JUAN MANUEL MARRUGO RECUERO en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, Juzgado 4° Laboral del Circuito y su homólogo de descongestión, todos de la misma ciudad y Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, en actuación que comprende a las empresas Constructora Jemur S.A., Mejía Villegas Constructores S.A., Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., Jorge Tadeo Murra Yacamán y Luis Fernando Mejía Botero.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito, y luego el homólogo de Descongestión de Cartagena conocieron del proceso ordinario laboral promovido por JUAN MANUEL MARRUGO RECUERO contra el Consorcio JMV, Constructora Jemur Ltda., Mejía Villegas Constructores S.A., y, solidariamente, contra Luis Fernando Mejía Botero y Jorge Tadeo Murra Yacamán con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales referidas en la demanda, el pago de una indemnización por terminación del contrato sin justa causa y el “pago pendiente del porcentaje de obra por realizar, ya que fue contratado para realizar el 75% y solo realizó el 28%, faltó pagarle el 47% de la obra que no realizó por causas imputables al empleador, ya que existe la plena prueba que otra empresa COLSERPETROL LTDA., terminó de realizar lo que el consorcio JMV no realizó”.
El despacho de Descongestión en mención profirió fallo el 22 de marzo de 2012, a través del cual denegó las pretensiones de la parte actora y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada. 2. El Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, revocó el proveído mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, para en su lugar ordenar a la Constuctora Jemur S.A., y Mejía Villegas Constructores S.A., a pagar una sanción moratoria por valor de $4.806.364 y las costas del proceso en proporción del 10% del valor de las pretensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que las instancias judiciales violaron sus derechos, toda vez que “no se valoraron las pruebas como ordena la ley, se actuó sin analizar el material probatorio, ni los testimonios ni los interrogatorios como debe ser”. Sostiene que en los casos de otros compañeros, de iguales connotaciones fácticas, fueron emitidas decisiones diferentes.
De otra parte, sostiene que en el presente asunto sí existía solidaridad entre los demandados, al tiempo que, destaca, la indemnización a que tenía derecho es de $14.000.000 y por salarios dejados de percibir correspondía la suma de $5.000.000. Informa que la transacción aportada por las demandadas no debió tenerse como prueba, pues se trató de “un disfraz, un distractor, un engaño”, pues tal documento fue redactado en forma unilateral por la contraparte, lo que genera un vicio del consentimiento.
Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se deje sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el ad quem, y, en consecuencia, se profiera otra de acuerdo con lo expuesto en precedencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 20 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez, en la medida en que la parte accionante dejó transcurrir un término superior a seis meses contabilizados a partir de la expedición de la sentencia de segunda instancia censurada para promover la acción constitucional, sin justificación alguna.
De otra parte, descartó la existencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de configurar vías de hecho; por el contrario, destacó que las autoridades demandadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia autorizadas por la Constitución y la ley, de acuerdo con los principios de libre apreciación y unidad de prueba establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
En punto del derecho a la igualdad, manifestó que los fallo emitidos en casos similares no pueden ser extremo de comparación que permita efectuar un juicio en ese sentido, pues cada caso presenta condiciones diferentes en cuanto a los extremos temporales, salarios y demás circunstancias. 3. La parte actora impugnó la decisión. En sustento, expuso que “impugno el fallo porque es injusto, no leyeron el expediente, no miraron bien todas las pruebas y los alegatos”, luego de lo cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el proceso ordinario laboral que culminó con decisión de segunda instancia el 31 de octubre de 2013, por considerar que se configura una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó con fallo de segunda instancia proferido el 31 de octubre de 2013, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de agosto de 2014, luego de transcurridos más de nueve meses contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción de los actores.
Por otra parte, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que el proceso en mención culminó en forma arbitraria o caprichosa, puesto que de manera seria y razonada el ad quem argumentó los motivos por los cuales tuvo en cuenta la transacción suscrita por las partes conforme a la cual acordaron zanjar las divergencias futuras, para determinar la suma que debía pagar la parte demandada, esto es, por cuanto no apreció acreditada la existencia de error, fuerza o dolo que doblegaran la voluntad del actor al suscribir tal acuerdo.
En efecto, al respecto sostuvo el ad quem lo siguiente: “La Sala debe indicar que de lo previsto en el acuerdo de pago laboral entre el consorcio JM y Juan Manuel Marrugo, que obra a folio 84, se observa que efectivamente el demandado aceptó el pago de horas extras y 5 días de diferencia entre los extremos temporales de la relación laboral, mientras que por su parte el actor aceptó la terminación del contrato de trabajo, aceptando tal oferta.
Por lo tanto (…) contrario a lo expuesto por el apelante, es que entre las partes y utilizando la figura del contrato de transacción, se dio un acuerdo de voluntades, con reciprocidad de concesiones” Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión lesiva de garantías superiores susceptible de ser catalogada como vía de hecho, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable. Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
En este sentido, es claro que el demandante anunció el desconocimiento de ese axioma, sin que existan elementos de juicio que lo sustenten. Al respecto, la Corte Constitucional, entre muchas otras, en sentencia T – 430 de 2006 estableció una carga probatoria en cabeza del accionante, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación, lo cual se echa de menos en el presente asunto.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 10