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STP12934-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75967 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12934-2014 Radicación n° 75967 (Aprobado Acta No. 319) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO DANIEL ERAZO FLÓREZ contra el fallo de tutela emitido el 28 de julio último por el Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que comprende al INPEC y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante afirma que el 1° de abril y el 15 de mayo de 2014 elevó peticiones dirigidas al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de las cuales solicitó información acerca de los despachos que tenían bajo su vigilancia los procesos emitidos en su contra, sin que a la fecha de interposición de la presente acción hubiese recibido contestación alguna, en desmedro de la garantía superior de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 17 de julio de 2014, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El 25 de julio siguiente convocó al trámite al INPEC y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle, para la debida integración del contradictorio. 3.

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que revisado el sistema de gestión, advierte la existencia de dos procesos seguidos contra el actor, respecto de los cuales plasmó los datos de identificación y los estrados judiciales que vigilan el cumplimiento de las condenas impuestas.

Seguidamente, sostuvo que dicho Centro de Servicios no ha recibido petición alguna por parte del actor. 4. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional. Como argumento manifestó, previa invocación del contenido del derecho de petición, que la argüida vulneración de la prerrogativa superior del actor nunca se configuró en relación con el demandado Centro de Servicios, pues en curso de este trámite afirmó nunca haber recibido las peticiones suscritas por el actor.

En contraste, lo que advirtió fue la omisión de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí de proceder al envío de las solicitudes del actor a la autoridad destinataria. En síntesis, denegó el amparo al advertir que la autoridad contra la cual se dirigió la solicitud no vulneró el derecho fundamental invocado; no obstante, en la parte resolutiva del proveído, numeral segundo, para la garantía del acceso a la información, dispuso “informar al señor ÁLVARO DANIEL ERAZO FLÓREZ que el proceso con Radicación 66001600035200903317700, condenado el 10/08/2010, por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, por reparto le correspondió al Juzgado 2° de la especialidad local.

El proceso con radicación 660016000352009020224500, condenado el 14/03/2011, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por reparto le correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali”. Finalmente, conminó al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, para que en lo sucesivo remita las peticiones elevadas por los internos a la autoridad que corresponda. 5.

El actor impugnó el fallo, sin hacer explícitas las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali. El actor considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque en su opinión el Centro de Servicios demandado se abstuvo de contestar las peticiones elevadas el 1° de abril y el 15 de mayo de 2014, con el propósito de conocer a cuáles juzgados les correspondió la vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse, en primer lugar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en la actuación penal en curso o fallada no activan el derecho de petición contemplado en el artículo 23 superior, respecto del cual se reclama la protección en este asunto, sino el debido proceso, que presupone el respeto de las formalidades a las que está sujeta, mediante las cuales se materializa la prevalencia del derecho sustancial y propenden por su efectividad, de obligado desarrollo además sin dilaciones injustificadas; pero además y, de contera, del derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia cuando la resolución de las mismas comporta un pronunciamiento susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios.

Adicionalmente, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política y en el artículo 85 ibídem fue definido por el Constituyente como fundamental de aplicación inmediata para manifestarse en un contexto generalizado a partir del cual “el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental” (C – 1189 de 2005) y, por tanto, el incumplimiento en emitir pronunciamiento acerca de las pretensiones elevadas al interior de un proceso configura su violación. Ahora bien, examinadas las diligencias se advierte que, contrario a lo afirmado por el a quo, por lo menos la solicitud suscrita por el actor que tiene sello de la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario de Jamundí del 1° de abril de 2014, sí fue enviada mediante correo certificado al Centro de Servicios Judiciales accionado, pues así se evidencia con la constancia emitida por la empresa de mensajería allegada al infolio (f. 6 vto).

En síntesis, sí existió, en principio, vulneración de la garantía superior en cita, pues no se le otorgó al demandante ninguna contestación en relación con lo solicitado. No obstante, en la actualidad se advierte una carencia actual de objeto, en la medida en que el a quo comunicó al actor lo peticionado como se observa en el numeral segundo de la parte resolutiva y, en esa medida, aunque no le correspondía, restableció la garantía superior soslayada.

Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (sentencia T – 519 de 1992).

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez. (Sentencia T – 201 de 2004). Con base en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso colegir que en la actualidad aparece descartada la vulneración del derecho fundamental del demandante, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

Finalmente, como la petición suscrita por el libelista el 15 de mayo de 2014, elevada con idéntico propósito que el ya mencionado, tiene sello de recibido por parte de la Oficina Jurídica del complejo penitenciario de Jamundí donde se encuentra recluido el actor, sin que se advierta que el centro penitenciario la haya enviado al Centro de Servicios demandado, se mantendrá la prevención establecida en el numeral 3° de la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Del fallo de primera instancia se entregó copia al demandante como se advierte a folio 37. 8 10