República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12933-2015 Radicación No. 81816 Acta No. 338 Bogotá, D. C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano SANDRO MOLINA VALENCIA contra la sentencia proferida el 19 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, integridad física y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Dirección General de INPEC, la Inspección General de la Policía Nacional y la Coordinación de Centros de reclusión de la mencionada institución. Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, la Coordinación de Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y la Dirección del Centro de Reclusión de la Dorada, Caldas.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor SANDRO MOLINA VALENCIA que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Dorada, Caldas, tras ser condenado por los Juzgados 9º, 4º y 2º Penales del Circuito Especializados de Bogotá y que mediante la figura de la acumulación jurídica de penas le fue impuesta una sanción de 36 años de prisión, luego de ser hallado autor penalmente responsable de los delitos de porte ilegal de arma de fuego, hurto calificado, agravado, peculado por uso, lesiones personales y secuestro extorsivo. 2.
Sostiene el ciudadano referenciado que desde el año 2002 estuvo recluido en la Cárcel para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, Cundinamarca, sin embargo, el 29 de enero de 2011, por disposición de la Inspección General de la Policía Nacional, se ordenó el traslado de 50 internos de dicho penal -dentro de los cuales se hallaba este- a diferentes Establecimientos Carcelarios del país. 3.
Aduce que la decisión anterior desconoce lo dispuesto en los artículos 19º y 51º de la Ley 1709 de 2014, en la medida en que, dichas normas consagran el derecho que le asiste a los miembros de la Fuerza Pública de cumplir las condenas impuestas en centros penitenciarios especiales para tal efecto, siendo entonces las autoridades judiciales las encargadas de definir en que cuál establecimiento penitenciario se ejecutará la correspondiente sanción. 4.
De otra parte, relata que elevó diversas peticiones ante la Inspección General de la Policía Nacional, solicitando le fuera asignado en una nueva oportunidad cupo para descontar la pena impuesta en centro de reclusión para integrantes de la Fuerza Pública, pretensión que fue resuelta de manera negativa, no sin antes informársele que su requerimiento no podía ser acogido debido a que los establecimientos a los cuales pretendía ser trasladado son de mínima seguridad. 5.
Afirma que se encuentra a 6 meses de ser clasificado como interno de mínima seguridad, tal y como se acredita con el auto interlocutorio No 1164, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por lo que entiende la Inspección General de la Policía Nacional ya no cuenta con argumentos para seguir negando el cupo solicitado. 6.
Agrega que en el centro de reclusión en el que se encuentra privado de su libertad, convive con delincuentes del común y es tratado de manera indigna por haber ostentado la condición de miembro de la Policía Nacional, vulnerándosele de esta manera sus derechos a la vida, integridad física y dignidad humana. 7. Por lo expuesto, SANDRO MOLINA VALENCIA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita se ordene a la Inspección General y a la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional acceder a la solicitud de cupo, y una vez autorizado lo anterior, ordenar al INPEC su traslado inmediato a cualquier centro de reclusión de la Policía Nacional.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: 3.1 La Inspección General de la Policía Nacional, durante el término de traslado de la demanda, refirió que antes la solicitud elevada por el interno para la asignación de cupos en el Centro de Reclusión de Facatativá, Cundinamarca, se remitió respuesta desfavorable por el Comité encargado de tal menester, en el entendido que el interno al estar catalogado en Fase de Alta o Mediana Seguridad, no cumplía las exigencias de la Resolución 3579 de 2006, esto es, porque el delito por el cual fue condenado no era compatible con una vigilancia de la privación de la libertad en una prisión para miembros de Fuerza Pública de mínima seguridad.
Enunció que en la actualidad, existen Establecimientos de Reclusión Especiales E.S.E. ubicados en diferentes cárceles del país administradas por el INPEC, en donde aquellos funcionarios o ex funcionarios públicos están en la posibilidad de cumplir la sanción penal, lo cual no fue derogado por la Ley 1709 de 2014 porque esta modificación normativa, pretendió fue amparar un lugar seguro de detención para miembros de la Fuerza Pública cuando estuvieran vinculados a un proceso penal por cuenta del servicio activo y no por delitos comunes. 3.2 Por su parte, la Dirección General del INPEC solicitó se negara la protección de los derechos invocados, por cuanto las solicitudes del accionante han sido contestadas y se ha seguido el proceso establecido en las normas que rigen la materia, siendo competencia del INPEC la autorización de los traslados de los internos, previa existencia o autorización del cupo para ello, garantizando, entre otros factores, unos niveles de seguridad que en el caso específico se colman en el establecimiento penitenciario actual de La Dorada, Caldas. 3.3.
El Director del Centro Penitenciario La Dorada, Caldas, adujo que de conformidad con la normativa que rige en materia de traslados, la competencia para tramitarlos es del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a través de los procedimientos establecidos para ello, situación por la cual, no es competencia de los Jueces de tutela ordenar los mismos, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Aseguró que ya se solicitó el traslado del interno como ex miembro de la Fuerza Pública ante la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios, sin que se haya obtenido respuesta alguna. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, apoyada en jurisprudencia de esta Corporación, que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado, al no encontrar vulneración de las garantías fundamentales del actor, pues si bien es cierto como ex miembro de las Fuerza Pública en principio podría continuar descontando la pena en el Centro de Reclusión de Facatativá, también lo es que la fase de seguridad en la que se encuentra clasificado resulta incompatible con los niveles de riesgo que puede soportar dicho penal.
Así las cosas, concluyó que, para que en el municipio en mención se puedan albergar reclusos pertenecientes a la Policía Nacional, como es el caso del actor, estos deben ser catalogados de mínima seguridad, situación que no cumple este último, quien incluso manifestó que se encuentra a 6 meses para el cambio de fase de seguridad. No obstante lo anterior, el Cuerpo Colegiado en mención decidió exhortar a las Directivas de Centro Penitenciario de La Dorada, Caldas, para que verificaran en todo caso las condiciones de reclusión del accionante, ante las presuntas agresiones que adujo se están llevando a cabo en el patio en el que se encuentra.
V. IMPUGNACIÓN: Si bien el señor SANDRO MOLINA VALENCIA recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, ésta es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano SANDRO MOLINA VALENCIA se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela ordene a la Inspección General y a la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional acceder a la solicitud de cupo para descontar la pena en dichos establecimientos penitenciarios especiales, y una vez autorizado lo anterior, proceda el INPEC a realizar el traslado inmediato a cualquier de aquellos. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que el Estado Colombiano tiene la obligación de velar y proteger la vida de todas las personas residentes en su territorio, postulado que sin lugar a dudas tiene aplicación en lo que respecta a las personas privadas de la libertad, frente a las cuales, además, existe una relación de especial sujeción, de la que surge, entre otros, el deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales de la población reclusa, en especial con el desarrollo de conductas activas.
Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.
(…) En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)” Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria”.
C.C T-266/13 5. Pues bien, en lo que tiene que ver con la distribución de la población carcelaria, el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, prevé:
ARTÍCULO
27. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA- modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014-. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.
La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.
(…) (Destaca la Sala). 6. De la normativa antes reseñada, resulta lógico colegir que los miembros de la Fuerza Pública gozan de una protección especial por parte del Estado, a fin de garantizar, en el marco de su privación de la libertad, sus derechos a la vida, integridad física y seguridad personal. Postura que ha sido reiterada por la Corte Constitucional en Sentencia CC T-506/13 en la que indicó: (…) con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física, se han dispuesto para ellos unos centros penitenciarios exclusivos para que puedan purgar sus condenas sin que tengan que compartir el espacio con internos que podrían atentar en su contra, debido a las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico.
Así pues, son las autoridades competentes para ello, quienes, tras valorar el delito cometido, las calidades especiales de quien lo ejecutó, por ejemplo, que sean funcionarios públicos o miembros de la fuerza pública, como es del caso, deben propender por una adecuada distribución de los presidiarios, en aras de garantizar los derechos fundamentales que les asisten. 7.
Ahora bien, es en este punto en particular en el que el recurrente funda su solicitud de amparo constitucional, pues, aunque acepta se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad Doña Juana como consecuencia de diversas condenas proferidas en su contra, en su criterio, dicha penitenciaria no cumple con los requisitos para albergar miembros de la Fuerza Pública, pues lo obligan a compartir pabellón con ex militantes de grupos al margen de la ley y de la delincuencia común, lo que atenta contra sus derechos constitucionales fundamentales, en razón a que, en varias oportunidades ha sido víctima de actuaciones discriminatorias y agresiones verbales.
Sin embargo, contrario a ello, el Director del Centro de Reclusión referido, en cumplimiento del exhorto que hiciera el Tribunal a quo en el sentido de verificar las condiciones de reclusión SANDRO MOLINA VALENCIA, expresó lo siguiente: “…Me permito informar que el mencionado interno se encuentra ubicado en el Pabellón 10-A, el cual está catalogado para ex funcionarios públicos, indígenas y personas de la tercera edad, es de resaltar que en el pabellón donde actualmente se encuentra recluido el señor MOLINA VALENCIA conviven dos (02) internos por celda, evidenciándose que no se encuentra hacinado, del mismo modo pongo en su conocimiento que teniendo en cuenta la información suministrada por el Comando de Vigilancia y el área de la Policía Judicial de este Centro de Reclusión dicho interno no ha interpuesto denuncia alguna sobre afectación a su integridad y/o seguridad.” 8.
Así las cosas, el reproche formulado por el actor, en el sentido de indicar que se encuentra desprotegido en cuanto a los derechos que le asisten como persona privada de la libertad, no pasa de ser una simple afirmación sin sustento probatorio alguno, pues, si bien es cierto en principio los miembros de la Fuerza Pública deben descontar las condenas en establecimientos de reclusión establecidos para tal efecto, ello no impide que en algunos eventos, resulte factible e incluso necesario que determinados sitios se autoricen y adecúen como lugares de privación de la libertad de personas que revistan las calidades de servidores o ex servidores públicos, como es el caso del actor, quien al interior del citado penal fue ubicado en un pabellón especial destinado, entre otros, para este tipo de funcionarios, cuando los lugares predeterminados para ello no cumplan con las condiciones de seguridad que demanda el interno.[footnoteRef:1] [1: Aunque artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 estableció que los miembros de la Fuerza Pública cumplirían la condena en centros penitenciarios establecidos para tales funcionarios, estableció en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional la función de establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública con las condiciones y características necesarias para albergar a este tipo de población carcelaria, misma que a la fecha aún se encuentran pendientes de ejecutar en su totalidad. ] De igual forma, debe resaltarse que no se encuentra acreditado que en dicho patio el accionante hubiera sido víctima de los ataques que pone de presente en su escrito de tutela. 9.
Además, en lo que tiene que ver con el traslado solicitado por el interno a uno de los Centros de Reclusión de la Fuerza Pública, debe precisarse que, la facultad para determinar el sitio de reclusión y la distribución de los internos se encuentra en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, pues las decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas en el conocimiento directo e inmediato de la situación concreta del interno y de las condiciones existentes en los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta factores como la población carcelaria, la disponibilidad física, la infraestructura del sitio y las condiciones de seguridad. 10.
En efecto, en el caso en particular, la negativa de traslado por parte del INPEC al actor se fundó básicamente en el hecho de que la Inspección General de la Policía Nacional no otorgó el cupo para albergar al demandante, pues al encontrarse el recurrente catalogado como de máxima seguridad, las instalaciones que esta coordina no cuentan con la capacidad o infraestructura necesaria para brindar el nivel de seguridad requerido, además reitera, ser del resorte de la primera entidad, darle manejo a los Establecimientos de Reclusión Especial (ERE) para los ex funcionarios públicos, atendiendo a las condiciones de seguridad, personalidad del individuo, antecedentes y conducta. 11.
Ahora, si el accionante se encuentra en desacuerdo con las decisiones proferidas por la institución en mención, este puede interponer los recursos y las acciones consagradas en la ley para atacar los actos administrativos que le resulten desfavorables, por lo que, al contar con otros mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos, la presente acción constitucional se torna improcedente, en tanto esta no puede ser utilizada como una alternativa en caso de no haber recurrido a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 12.
En efecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 13. En virtud de la disposición indicada, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general dicho mecanismo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.
Así, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende se decida en sede de tutela el traslado a un centro de reclusión especial, lo que sin lugar a dudas conllevaría a la intromisión del Juez de Tutela en la órbita de competencia de la autoridad demandada, quien, como se dijo con anterioridad es la encargada de determinar el sitio de reclusión y los traslados de los internos, y que atendiendo a las condiciones de seguridad del recurso, se reitera, despacho desfavorablemente la petición elevada. 15.
No obstante lo anterior, advierte esta Corporación que SANDRO MOLINA VALENCIA, si a bien lo tiene, puede acudir a las autoridades competentes para que, en caso de cumplir con las exigencias que estas ponen de presente, a saber, la clasificación de seguridad del interno, solicite se estudie en una nueva oportunidad la concesión del cupo en los Centros de Reclusión coordinados por la Inspección General de la Policía Nacional y su correspondiente traslado, decisiones que en caso de ser adversas son susceptibles de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Incluso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 42° 1709 de 2014, el actor puede acudir a la autoridad judicial encargada de vigilarle la pena impuesta, para que sea esta, en cumplimiento de sus funciones, quien verifique las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, y en caso de considerarlo procedente solicite el traslado respectivo[footnoteRef:2], siendo visible entonces que aun cuenta con mecanismos ordinarios establecidos en la ley para satisfacer los derechos que aduce han sido conculcados por las entidades demandadas. [2: Ley 65 de 1993: Artículo 74, modificado por el artículo 42 de a Ley 1709 de 2014.
Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: (…) 2. El funcionario de conocimiento. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16