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STP12933-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75949 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12933-2014 Radicación n° 75949 (Aprobado Acta No. 319) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por MARLENE LLAMAS DE BARRERA en contra del fallo de tutela proferido el 6 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, en actuación que comprende al Tribunal Superior y al Juzgado 6° Laboral Adjunto, ambos de Cartagena, empresa Los Olivos Agencia de Seguros Ltda., y a la empresa Central Cooperativa de Servicios Funerarios del mismo lugar - CARTAFUN -.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 6° Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena conoció del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado por MARLENE LLAMAS DE BARRERA contra la empresa Los Olivos Agencia de Seguros Ltda., con el fin de obtener el pago de ciertas prestaciones sociales en forma solidaria con la empresa Central Cooperativa de Seguros Funerarios de la ciudad.

El despacho en mención profirió fallo el 12 de septiembre de 2011, a través del cual denegó las pretensiones de la parte actora y, en consecuencia, absolvió a la demandada. 2. El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, revocó el proveído mediante sentencia de 20 de mayo de 2014 y, en su lugar, condenó a la empresa Los Olivos Agencia de Seguros Ltda., al pago de la reliquidación de prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, al tiempo que, consideró, no resultaba procedente declarar la solidaridad respecto de la demandada Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda. 3.

El Tribunal de segunda instancia negó el recurso extraordinario de casación impetrado por el apoderado de la demandante, en razón de la cuantía.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de referirse a las decisiones señaladas en precedencia, la parte actora manifiesta que la empresa Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda, era socia de Olivos Agencia de Seguros Ltda., por lo que resultaba procedente declararla responsable de las condenas impuestas. Solicita mediante esta vía constitucional, en restablecimiento de la garantía que estima soslayada, se deje sin efectos el fallo del ad quem en el aspecto que le fue desfavorable y, en su lugar, se dicte nueva providencia conforme a los lineamientos que en ese sentido se impartan al decidir esta acción. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 28 de julio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular al Tribunal Superior y al Juzgado 6° Laboral Adjunto, ambos de Cartagena, empresa Los Olivos Agencia de Seguros Ltda., y a la empresa Central Cooperativa de Servicios Funerarios del mismo lugar - CARTAFUN -, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, mencionó que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica; razón por la cual el amparo carece de vocación de prosperidad. 3. La parte actora impugnó la decisión, sin exteriorizar las razones del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 2014, en lo que hace relación a la no declaratoria de solidaridad entre las dos empresas demandadas, por considerar que configura vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la decisión de segunda instancia, en cuanto a la no declaratoria de solidaridad entre las dos empresas demandadas, constituye una determinación arbitraria o caprichosa, puesto que de manera seria y razonada el fallador de segundo grado argumentó los motivos por los cuales consideró que no había lugar a su reconocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

Específicamente sostuvo el ad quem en tal sentido lo siguiente: “En cuanto a la responsabilidad solidaria que pregona el actor entre los Olivos Agencia de Seguros Ltda., y la Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda., advierte la Sala que la solidaridad establecida en el derecho procesal del trabajo y, principalmente la contenida en los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo es de carácter especial, ya que garantiza la posibilidad que el trabajador reclame sus prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, no sólo del empleador, que siempre será el principal obligado, sino además a otras personas jurídicas o naturales que se han beneficiado de su actividad.

En el caso de autos (…) tal argumento queda relegado al observar los certificados de existencia y representación legal, los cuales militan a folios 8 a 14 del encuadernamiento y acreditan que son personas jurídicas distintas, por ello mal haría esta Corporación en ordenar a la primera de las mentadas a responder solidariamente por las condenas que resulten impuestas”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión lesiva de garantías superiores susceptible de ser catalogada como vía de hecho, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8