República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12932-2015 Radicación No. 82059 Acta No. 338 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá-OIT- y las partes e intervinientes dentro del proceso penal 11001074011201100024. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ fue condenado por el Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena principal de 340 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable en calidad de determinador del delito de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva; decisión que fue recurrida, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito, el 13 de diciembre de 2013. 2.
Sostiene el ciudadano referenciado que el 8 de mayo de 2014 su apoderado se comunicó con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de preguntar qué documento debía remitir como soporte para presentar la demanda de casación vía fax, a lo cual se le informó que enviara un correo electrónico adjuntando la constancia de haber remitido esta última a través de correo certificado. 3.
Así pues, aduce que en la misma fecha su representante envió por correo certificado la demanda de casación y remitió vía fax el comprobante de tal diligencia a la autoridad judicial en mención, sin embargo, sin sustento alguno, la demanda se tuvo como no presentada, no obstante haber sido interpuesta dentro del término legal. 4. En efecto, relata que mediante providencia del 30 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación instaurado; decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de reposición; decisión que no fue repuesta por el Cuerpo Colegiado referido. 5.
Por lo expuesto, RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales que considera conculcados, y en consecuencia, solicita se revoquen las providencias emitidas el 30 de mayo de 2014 y el 23 de junio de 2015, para que en su lugar, se admita la demanda de casación interpuesta por su apoderado.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ. 2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio respuesta a la presente acción constitucional informando que, una vez consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se encontraron tres procesos adelantados en contra del accionante identificados con los siguientes radicados: 11001-0704-11-2011-00024-02, 11001-3107-010-2009-00024-01 y 11001-3107-010-2012-00003-01.
Así mismo, señaló que solo en la primera actuación se encuentra el registro de un auto que declaró desierto el recurso de casación, de fecha 30 de mayo de 2014. 3. Por su parte, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito, ponente de la decisión objeto de reproche, haciendo uso de su derecho de contradicción adujo que, con base en el sistema de gestión judicial RR, correspondió por reparo del 4 de mayo de 2012 conocer el proceso con radicado No 110010740112011-00024-02, con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ y el Ministerio Público, contra la decisión proferida el 31 de enero de 2012 por el Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual condenó al precitado ciudadano como determinador del delito de homicidio agravado.
Afirma que mediante providencia del 13 de diciembre de 2013 se profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual se confirmó el fallo recurrido. De otra parte, relata que el 26 de febrero de 2014 empezó a correr el término de ejecutoria formal de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010; término dentro del cual el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. Por lo que, afirma, entre el 19 de marzo y el 8 de mayo de 2014, corrieron los 30 días comunes para que el recurrente presentara la correspondiente demanda, sin que se hubiera hecho en el plazo establecido para ello.
En efecto, sostiene que el 9 de mayo de la misma anualidad se dejó constancia por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado que el defensor del actor se había comunicado telefónicamente, con el fin de informar que el día anterior había enviado vía fax, copia de la guía del correo certificado a través del cual remitió la demanda de casación; escrito que arribó a dicha Corporación el 13 de mayo siguiente, por lo que, la Sala procedió a declarar desierto el recurso interpuesto, mediante providencia del 30 de mayo de 2014, confirmada en proveído del 23 de junio del año en curso.
Agrega que no se encuentra acreditado que algún funcionario de la mencionada Corporación hubiera habilitado al profesional del derecho que en su momento representó los intereses del actor, a interponer la demanda de casación tan solo enviando el recibido del correo certificado a dicha autoridad judicial vía fax. Finalmente, expone que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir discusiones clausuradas en las instancias ordinarias, más aun cuando la providencia reprochada se ajusta a la legalidad, desvirtuándose así cualquier vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del demandante. 4.
El titular del Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, luego de hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal que cursó en contra de RENGIFO RODRÍGUEZ, cuyo conocimiento correspondió en principio a su homólogo Juez 11°, manifestó que de conformidad con el Acuerdo PSAA14-10178 de junio 27 de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura trasladó la carga laboral con la que contaba este último despacho a su juzgado.
Aduce que, para el momento en el cual se avocó el conocimiento de las actuaciones que hoy reprocha el actor, a saber, el 17 de julio de la misma anualidad, estas se encontraban surtiendo el traslado de notificaciones de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Informa que tuvo conocimiento por medio de la página virtual de la Rama Judicial, que contra la decisión de segunda instancia proferida en el proceso adelantado en contra del actor, se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado extemporáneo mediante decisión del 23 de junio del año en curso, trámite propio de la instancia superior respecto del cual tal despacho no tiene injerencia. No obstante lo anterior, señaló que mientras el proceso surtió la primera instancia, no se encontró vicio alguno en el trámite de la actuación, observándose de esta manera la preservación de las garantías fundamentales del demandante. 5.
Por su parte, el Procurador 9° Penal Judicial II, tras relatar las actuaciones adelantadas en contra del accionante por el Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, hoy Juzgado 10°, informó que tal despacho ha venido interviniendo ante la última autoridad en mención, como consecuencia del Acuerdo No PSAA14-10178 del 27 de junio de 2014, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la entrega de los procesos entre uno y otro despacho judicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos las providencias emitidas el 30 de mayo de 2014 y el 23 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito, para que en su lugar, se admita la demanda de casación interpuesta a través de apoderado. 5.
Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues de las copias que hacen parte de este, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al accionante, máxime si se tiene en cuenta que éste último contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de diciembre de 2013, mediante la cual se confirmó la condena emitida por el Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, sin que lo hubiera hecho en el tiempo establecido para ello.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, con el fin de garantizar el derecho de contradicción al actor, luego de proferida la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial demandada llevó a cabo el trámite dispuesto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010 –al haberse regido el proceso penal adelantado en contra del sentenciado bajo dicho estatuto procesal-, por lo que, en primer lugar, contabilizó el momento a partir del cual empezó a correr el traslado de la ejecutoria formal de la decisión de segunda instancia a efectos de interponer el respectivo recurso extraordinario, a saber, desde las 8:00 am del 26 de febrero de 2014 y hasta el 18 de marzo siguiente a las 5:00 pm, teniendo que, el apoderado del accionante presentó el mismo el 14 de marzo de 2014[footnoteRef:1]. [1: Fl. 37 Cuaderno Original. ] En segundo lugar, como lo dispone el artículo en cita, se otorgó el término común de 30 días para que el recurrente presentara la correspondiente demanda, mismo que comenzó a contar el 19 de marzo de 2014 y finalizó el 8 de mayo de la mencionada anualidad, sin que en dicho intervalo se hubiera presentado el respectivo libelo, puesto que la demanda en cuestión arribó a la Corporación referida tan solo hasta el 13 de mayo siguiente. 9.
Ahora bien, es en este punto en particular en el que el demandante centra su solicitud de amparo, pues en su criterio, la demanda de casación fue interpuesta dentro del término legal para tal efecto, en razón a que, el mismo 8 de mayo de 2014 su apoderado envió a través de correo electrónico y por instrucción de uno de los funcionarios del Tribunal demandado, la constancia de haber remitido vía correo certificado dicho escrito, cosa distinta es que este hubiera arribado a la autoridad competente con posterioridad, por lo que entiende debió la Corporación accionada dar trámite al libelo presentado. 10.
Pues bien, recuérdese que los términos legales, como lo ha precisado esta Sala[footnoteRef:2], apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las etapas dentro de una actuación y la seguridad jurídica, por lo que, los diversos actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director del proceso, al ser estos de carácter perentorio. [2: CSJ SP, 23 sep. 2003, rad 19921] Consideraciones que resultan aplicables, entre otros institutos, a los recursos ordinarios y extraordinarios consagrados en la ley, pues si bien es cierto estos se constituyen en medios idóneos para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir las autoridades judiciales, en cabeza del interesado se encuentra la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos dentro del tiempo establecido por el ordenamiento jurídico para tal efecto. 11.
Así mismo, es de anotar que la interposición y la sustentación de los recursos tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acredite con la que se determinará si fueron presentados dentro de los precisos términos instituidos para ello. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que, la jurisprudencia nacional respecto a este punto en particular ha señalado lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte ha sido persistente en sostener que la interposición y sustentación del recurso de casación debe cumplirse ante el órgano judicial que ha dictado la sentencia, y que para efectos procesales, la carga de sustentación sólo se entiende satisfecha cuando el escrito es presentado o recibido en la Secretaría respectiva, antes de que venza el término de traslado, con independencia del lugar y fecha de su presentación personal.
(CSJ SP, 11 nov. 2011, rad, 33320) 12. Así pues, teniendo en cuenta que la sustentación del recurso de casación en el respectivo trámite tan solo fue allegada a la Corporación demandada el 13 de mayo de 2014, no le quedó otra opción a dicho Cuerpo Colegiado que declarar la extemporaneidad del recurso instaurado, en tanto que, el plazo para sustentarlo, había vencido el 8 de mayo anterior, fecha suficientemente conocida por el accionante como término final para la presentación de la correspondiente demanda, tal y como se desprende del escrito de tutela[footnoteRef:3]. [3: Fl 1-8 Cuaderno Original. ] De otra parte, en lo que tiene que ver con la supuesta intervención de un funcionario del Tribunal demandando, quien según lo expone el accionante le informó a su apoderado que bastaba con presentar la constancia de haber remitido la demanda de casación por correo certificado dentro del término establecido para tal efecto, se advierte que, además de no entrarse acreditada tal situación, “la notificación de la sentencia de segunda instancia obliga a los sujetos procesales a estar atentos en relación con su ejecutoria en pro de la interposición del recurso de casación y de la iniciación y contabilización de los términos para la presentación del libelo de sustentación, sin que tal responsabilidad recaiga en los funcionarios encargados de hacerla o les sea indebidamente trasladada a ellos.
Por lo mismo, el incumplimiento de ese deber procesal exclusivo y excluyente no puede justificarse en un equívoco o en una constancia, cuando es la ley la que de manera expresa regula el trámite ”. (CSJ AP 26 Jun. 2013, Rad. 39882). Subrayas fuera del texto original. 13. En definitiva, las anteriores precisiones alejan la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa atentatoria de los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que la entidad demanda cumplió con la labor interpretativa que le es propia la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 14.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento caprichoso o arbitrario, atentatorio de derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 15.
En efecto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.” (C.C. T-332/06). 16.
Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello, como es del caso. 17.
Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17