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STP12930-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

Tutela de 1ª instancia n.˚ 147548 CUI 11001020400020250184100 Carmen Cecilia Gómez Lizarazo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12930-2025 Radicación n° 147548 Acta N° 211 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carmen Cecilia Gómez Lizarazo, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “a presentar y controvertir pruebas, derecho a la propiedad privada, buena fe exenta de culpa”.

Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, el Procurador 87 Judicial II de Villavicencio, el Juzgado 3º Civil Municipal de Yopal y las partes e intervinientes dentro del radicado 50001312000120210000800/01.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 27 de junio de 2024, el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio declaró la extinción del derecho de dominio, entre otros, del inmueble con el folio de matrícula No. 470-58979, propiedad de Carmen Cecilia Gómez Lizarazo, esto al estimar que dicho bien había sido destinado por Isabelina Fonseca Rosas para la comisión de los delitos de trata de personas y explotación sexual.

Interpuesto por el apoderado de Gómez Lizarazo el recurso de apelación, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2025, confirmó íntegramente la decisión recurrida. Disconforme con esta determinación, Carmen Cecilia Gómez Lizarazo, al considerar lesionados sus derechos fundamentales, promovió el presente resguardo constitucional.

Como sustento de su inconformidad, partió por manifestar que el terreno identificado con el folio de matrícula No. 470-58979, ubicado en la ciudad de Yopal, sobre el cual se construyó un inmueble destinado a casa-habitación y local comercial, fue adquirido con el producto de sus 42 años de ejercicio como docente. Sostuvo que, el 1º de febrero de 2016, en su calidad de propietaria, suscribió un contrato de arrendamiento con Álvaro Mosquera y Lilia Henao, en el que se estableció concretamente que el inmueble, “ sería exclusivamente para vivienda con posibilidad de explotación comercial, en venta de productos comestibles; así como también, a que dicho inmueble no le daría uso contrario a la ley, el orden público y las buenas costumbres y se prohibía el subarriendo”.

Indicó que, en el curso de dicho acuerdo contractual, promovió en contra de los arrendatarios un proceso de restitución de inmueble arrendado[footnoteRef:1] y un ejecutivo por el impago de los cánones de arrendamiento[footnoteRef:2], ambos adelantados por el Juzgado 3º Civil Municipal de Yopal. [1: 85001400300120200037600] [2: 85001400300220200049000] Expuso que Álvaro Mosquera y Lilia Henao, sin su autorización expresa, subarrendaron el bien “de manera engañosa y temeraria” desde el 7 de febrero de 2018.

Indicó que tuvo conocimiento de dicha situación el 4 de septiembre de 2020, cuando los subarrendatarios, Jonatán Fonseca Rosas e Isabelina Fonseca Rosas, le informaron que Álvaro Mosquera y Lilia Henao les habían manifestado ser los propietarios del inmueble, razón por la cual suscribieron el contrato de arrendamiento con estos últimos. Refirió que dicho oficio del 4 de septiembre de 2020, “constituye prueba del hecho de haber sido asaltada en mi buena fe exenta de culpa, hecho y prueba que los tutelados omitieron pronunciarse en las sentencias atacadas, lo que constituye vulneración a mis derechos fundamentales, del debido proceso, derecho de defensa, derecho de propiedad, buena fe exenta de culpa, presentar y controvertir pruebas”.

Resaltó que en los fallos que resolvieron extinguir el derecho de dominio de su inmueble, no se tuvo en cuenta el testimonio de Isabelina Fonseca Rosas, quien acreditó que “en ningún momento hice parte del presunto uso ilícito que se le estaba dando la inmueble de la transversal 5 No.33-19 de Yopal, y que tampoco me conocía con la citada Fonseca Rosas”, tal como lo afirmó “ falsamente” la delegada la Fiscalía. Afirmó “ categóricamente y bajo gravedad de juramento” que solo se enteró del uso ilícito del inmueble por distintas notas de prensa que referían que el bien era utilizado por una banda de trata de personas, lo que fue informado en su debido momento a la Fiscalía. Señaló que, al momento de emitir las decisiones extintivas, no se valoró en debida forma que Álvaro Mosquera y Lilia Henao, sin su consentimiento, subarrendaron el referido inmueble, hecho del que solo tuvo conocimiento hasta el 4 de septiembre de 2020.

Igualmente, indicó que las accionadas no tuvieron en cuenta la inspección judicial realizada sobre el referido inmueble, en la que se podía establecer que, contrario a lo referido por la Fiscalía, el inmueble no tenía comunicación con ninguno de los otros bienes que fueron declarados extintos por las autoridades. Resaltó que, en el fallo confutado, se omitió estudiar que el 25 de agosto de 2020, solicitó al Departamento de Policía de Yopal que inspeccionaran el uso que se le estaba dando al inmueble de su propiedad, “ lo que demuestra que si realicé actividades de control y vigilancia sobre el inmueble, a pesar de encontrarme en aislamiento social al ser persona mayor de 60 años, por efectos covid-19, aislamiento que tuvo vigencia entre el 17 de marzo de 2020 y levantado el 30 junio de 2023, inspección que fue practicada por la autoridad policial al inmueble, con respuesta afirmando que durante el periodo covid-19 en el inmueble no se realizó actividad alguna, precisamente por aislamiento”.

Adicional a lo anterior, expuso que el mismo 25 de agosto de 2020, pidió a la Secretaría de Gobierno de Yopal, que informaran sobre el uso del inmueble, requerimiento que nunca fue acatado por dicho ente municipal, lo “ que prueba una vez más que si (sic) realice (sic) actividades suficientes de control y vigilancia sobre el citado inmueble”.

Manifestó que los falladores de instancia, no tuvieron en cuenta su actividad como docente por más de 43 años, ni que no contaba con antecedentes penales, disciplinarios o fiscales al momento de emitir el fallo hoy producto de disenso. Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones que declararon la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 470-58979, para que, en su lugar, se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento en el que se valore adecuadamente el material probatorio aportado en el expediente y los argumentos acá esbozados.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio indicó que los argumentos esbozados por la accionante en el libelo tutelar son las mismas manifestaciones realizadas en el decurso del proceso extintivo, lo que permite establecer que la intención de la demandante es reabrir un debate debidamente zanjado y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional.

Por lo tanto, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto las pruebas que indica no fueron apreciadas en la actuación sí estuvieron debidamente valoradas. Solicitó denegar el presente amparo constitucional. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho en relación con el proceso de extinción de dominio referido, destacando que ninguno de los trámites adelantados ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

Recalcó que lo aquí manifestado por la accionante fue debidamente estudiado en la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, misma que se adoptó con base en el material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con los postulados de la sana crítica, por lo que el amparo invocado debería despacharse desfavorablemente. La Alcaldía de Yopal manifestó carecer de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto, los hechos y pretensiones invocadas, recaen en las competencias de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual no tiene injerencia alguna.

La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que en la providencia adoptada por esa Corporación se resolvieron pretensiones análogas a las que ahora se formulan mediante la acción constitucional, de lo que se podía concluir que lo pretendido por la interesada era reabrir el estudio de la problemática que fue debidamente resuelta en su momento oportuno, por lo que, en su criterio, lo procedente en este caso era negar el amparo deprecado.

El Procurador 87 Judicial II de Villavicencio indicó que ninguna de las vulneraciones expuestas en el libelo tutelar, puede ser endilgada al Ministerio Público, pues las mismas son atribuidas a las autoridades judiciales que emitieron las respectivas sentencias de extinción de dominio. Sostuvo que, si bien no comparte las decisiones adoptadas por las accionadas, lo cierto es que las dichas autoridades expusieron con suficiente carga argumentativa las razones por las que consideraban procedente declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble de propiedad de Gómez Lizarazo, argumentos que no pueden ser debatidos mediante una acción constitucional.

Por lo tanto, consideró que la demanda debería ser negada, no sin antes advertir que, “este caso trae aspectos interesantes para la discusión jurídica por esta vía tutelar respecto al raigambre que pueda tener la culpa invigilando en torno a los terceros de buena fe dentro de los procesos de extinción de dominio …”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corporación accionada lesionó los derechos fundamentales de Carmen Cecilia Gómez Lizarazo, con la sentencia adoptada el 26 de junio de2025 dentro del trámite extintivo adelantado al interior del radicado 50001312000120210000800, en el cual, finalmente, se decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble con el folio de matrícula No. 470-58979 de su propiedad.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 30 de julio, y la última decisión censurada data del 26 de junio de 2025; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iv) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Análisis de los defectos denunciados Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no se evidencia la concurrencia de alguna. Como primer punto, debe indicarse que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, a partir del contenido de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que puso fin al proceso fundamento de la tutela, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez constitucional.

En primer lugar, la referida Corporación al resolver la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía en contra del inmueble con el folio de matrícula No. 470-58979 propiedad de Carmen Cecilia Gómez Lizarazo, indicó que, para la estructuración de la acción de extinción de dominio consagrada en la causal 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se debe comprobar, por parte del ente acusador, que efectivamente el bien en disputa se destinó a la realización de un ilícito.

Adicional a esto, es necesario que i) el propietario hubiera ejecutado, directa o indirectamente, esa actividad contraria al ordenamiento, ii) permitiera a otros que la ejecutaran o, finalmente, iii) faltara al deber de vigilancia y control que debía ejercer para impedir que su destinación fuera ilícita. Al respecto, estableció que, tal como lo indicó la Fiscalía, en el presente caso, se podía establecer que el bien inmueble de propiedad de la aquí accionante fue utilizado como medio para la ejecución de una actividad ilícita, específicamente la explotación sexual de menores de edad.

Refirió que tal situación fue debidamente demostrada con el formato de noticia criminal allegado por el ente acusador, a través del cual se especificaban los resultados de las diligencias de registro y allanamientos realizadas al inmueble, donde las autoridades encontraron en su interior a 4 menores de edad, con edades entre los 15 y 16 años, entre otros elementos.

Refirió que dicho punto no era objeto de discusión, puesto que la afectada ni su apoderado manifestaron disenso en cuanto a ese aspecto objetivo, comoquiera que, los motivos de oposición presentados tenían que ver única y exclusivamente con en el aspecto subjetivo, concretamente, en la falta de diligencia y el deber del cuidado de la propietaria del bien.

Así, concluyó que, de las pruebas obrantes en el expediente, se lograba acreditar, en lo que respecta al bien de propiedad de Carmen Cecilia Gómez Lizarazo, la falta de cuidado y vigilancia que debía ejercer como propietaria del predio, máxime cuando su ubicación se encontraba en un lugar reconocido por sus actividades ilícitas lo que conllevaba una mayor atención de su parte.

Resaltó que la propietaria se limitó exclusivamente a recibir los valores de los cánones de arrendamiento sin darle importancia a la destinación que se le estaba dando al inmueble, incumpliendo así sus deberes para con el mismo. En efecto, concluyó: “[d]e las pruebas allegadas y los argumentos esbozados por el recurrente, se corrobora la falta de diligencia de la afectada frente a la propiedad, pues puede notarse que CARMEN CECILIA GÓMEZ LIZARAZO no ejercía actividad alguna sobre su predio desde el año 2018, fecha en la cual los arrendatarios Álvaro Mosquera y Lilia Henao lo subarrendaron, lo cual riñe con el debido ejercicio del derecho que hoy se reclama; tampoco puede alegarse como justificación la imposición de restricciones gubernamentales derivadas de la pandemia por COVID-19, vigentes a partir de marzo de 2020, pues nótese que la edificación estuvo en manos de ISABELINA FONSECA ROSAS por un período aproximado de 2 años, sin que la propietaria hoy afectada se percatara de la situación, limitándose a salvaguardar su interés económico sin estar al tanto de lo que ocurría con su bien.

Al respecto resulta pertinente recordar que el deber de vigilancia y control sobre la propiedad no se suspende o anula por la existencia de un contrato de arrendamiento ni de negocio jurídico de cualquier otra naturaleza, sino que permanece en el tiempo en cabeza del propietario, quien siempre estará obligado a verificar el adecuado uso que terceros dan a sus bienes.

(…) Así pues, a la ciudadana le subsiste el deber de controlar la adecuada destinación de la propiedad para evitar que pueda convertirse en un instrumento de conductas perjudiciales para la sociedad, lo que determina que no es aceptable responsabilizar del uso ilícito del bien exclusivamente a un arrendatario, tenedor o poseedor, sino que indudablemente el titular del dominio siempre tiene vigentes las obligaciones en torno al uso que se le da a su propiedad.

De ahí, que el titular del derecho de dominio debe ejercer sus obligaciones como propietario, en aras de exigir que su patrimonio se utilice para actos lícitos, lo que pudo realizar a través de la verificación ocasional sobre su destinación, verbi gracia, indagando con vecinos o realizando visita al predio; control que fácilmente pudo ejercer al residir en la misma ciudad en la que se encuentra el inmueble, recuérdese que se refirió que estuvo en manos de la señora ISABELINA FONSECA ROSAS desde el año 2018”.

Destacó que, en cuanto a las actuaciones adelantadas en la jurisdicción civil, tendientes a que la Secretaría de Gobierno de Yopal y el Departamento de Policía de Casanare certificaran la actividad comercial autorizada al predio con una visita al mismo, fueron acciones iniciadas en el mes de agosto de 2020, fecha en la que la propietaria dejó de recibir los pagos del canon de arrendamiento, circunstancia que demuestra que el interés sobre el mismo se derivó solamente por esa circunstancia. De la misma manera, estimó que los procesos de restitución de bien inmueble arrendado y el ejecutivo singular adelantados, no tenían la virtualidad de acreditar un ejercicio diligente del derecho de propiedad, pues, “el inicio del procedimiento de restitución del inmueble tuvo como propósito obtener la entrega material del predio, mientras que el ejecutivo se promovió debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, en virtud de lo cual emerge cristalino que la discusión inicial de la arrendadora lo fue porque no le cancelaban los cánones acordados ni le entregaban el bien, circunstancias que el abogado reconoció”.

Lo anterior conllevó a que la accionada considerara que el único interés de la propietaria era recibir el pago del canon de arrendamiento y la entrega posterior del bien, “sin que demostrara preocupación alguna por el uso indebido que se le estaba dando a su propiedad, dado que en sus actuaciones no se hizo referencia a dicha situación”. Recalcó que, de ninguna manera, lo que se pretende imponer es una carga excesiva de vigilancia a la propietaria, sino reprochar su omisión en cumplir el deber constitucional de orientar la propiedad hacia su función social.

Esta omisión se materializa en el deficiente ejercicio del ius vigilandi, ya que no verificó quién ocupaba el inmueble ni la actividad comercial que allí se desarrollaba, a pesar de que ello era fácilmente realizable. Destacó que Gómez Lizarazo no indagó sobre las personas que habitaban el predio, a pesar de que se evidenció la presencia de varias mujeres ajenas al contrato celebrado con los señores Álvaro Mosquera y Lilia Henao.

Por tanto, era imperativo que la propietaria se acercara al lugar para asegurar su adecuada destinación, evitar riesgos para la comunidad y prevenir su uso en actividades ilícitas, como efectivamente ocurrió. Por lo anterior, concluyó: En síntesis, refulge claro que la propietaria del inmueble objeto de extinción, omitió el deber de cuidado que le era exigible para evitar que su propiedad fuera utilizada como medio o instrumento para la ejecución de actos contrarios a la ley, conformándose con recibir el valor del canon mensual, sin tan siquiera llegar a constatar, así fuera de manera eventual que el bien no se encontraba a manos de los señores Álvaro Mosquera y Lilia Henao, sino que se encontraba ocupado por ISABELINA FONSECA ROSAS, así como de verificar que estuvieran utilizando correctamente el predio.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Recuérdese que, la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

En conclusión, se negará el amparo al no advertir que la decisión confutada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya incurrido en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Carmen Cecilia Gómez Lizarazo.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16