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STP12930-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81779 María Zulma Salazar Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12930-2015 Radicación n° 81779 Acta No. 335 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, contra el fallo proferido el 20 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de MARÍA ZULMA SALAZAR SALAZAR.

El mismo fallo negó la petición de amparo respecto de la Dirección de Fortalecimiento de la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “La señora MARIA ZULMA SALAZAR SALAZAR acudió a la acción de tutela contra la mencionada funcionaria, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1. A raíz de múltiples amenazas de parte de grupos armados al margen de la ley, el 15 de enero de 2014 renunció al cargo de docente que desempeñaba en la Institución Educativa Técnica Industrial de Flamenco del municipio de María La Baja (Bolívar).

Dicha renuncia, agrega, fue aceptada por la Secretaría de Educación de Bolívar, mediante decreto Nº 01-172 del 12 de febrero de 2014. 2. En tanto víctima por desplazamiento forzado, por medio de un escrito presentado el 13 de noviembre de 2014, reiterado el 17 de abril de 2015, le solicitó a la Asesora de la Dirección de Fortalecimiento de la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional que la restituya en el cargo de docente en las ciudades de Cartagena o Turbaco (Bolívar) 3.

Sin embargo, dice, a la fecha no se le ha contestado su petición. 4. En tal virtud, pretende que se le dé respuesta a su reclamación.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 20 de agosto del año que transcurre, amparó el derecho invocado respecto de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, y lo negó frente a la Dirección de Fortalecimiento de la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior por cuanto la segunda demostró que de la petición presentada por la demandante, corrió traslado el 16 de diciembre de 2014 a la primera al considerarla competente para responderla, y de ello enteró a la interesada.

Sin embargo, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar guardó silencio dentro del presente trámite pese a la vinculación que se le hiciera, de manera que en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por ciertos los hechos de la demanda en el sentido que no ha respondido el pedimento de la quejosa.

En consecuencia, amparó su derecho de petición sólo en relación con la dependencia aludida, a la cual ordenó “…que en el término máximo de 48 horas, le resuelva a la accionante la petición contenida en el escrito presentado el 13 de noviembre de 2014”

3. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Salud Departamental de Bolívar impugnó el fallo, para lo cual informó que la solicitud presentada por la libelista, fue respondida vía correo electrónico el 24 de agosto pasado, de manera que se presenta un hecho superado que impone la revocatoria de aquel. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la actora, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, ya que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto el amparo concedido se ofrece adecuado pues la conclusión por parte del juez de tutela ha de ser necesariamente que el derecho de petición de MARÍA ZULMA SALAZAR SALAZAR fue conculcado, mientras que lo informado por la dependencia censora no conduce a desvirtuar ese razonamiento, tan solo da cuenta del cumplimiento de la orden emitida por el a quo. 3.3.

En efecto, de las pruebas allegadas se tiene que la solicitud presentada por la mencionada ante la Dirección de Fortalecimiento de la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, fue remitida por competencia el 16 de diciembre de 2014 ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, dependencia que guardó silencio dentro del trámite constitucional, de suerte que el a quo debió aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dar por hecho que el pedimento no había sido respondido; conclusión con la cual la Sala no guarda reparo alguno pues tal situación se advierte a todas luces transgresora del derecho de petición de la libelista. 4.

Ahora, la petición de la censora para que se revoque el fallo impugnado ante un supuesto hecho superado no es de recibo, por la sencilla razón que cuando informa que la solicitud fue respondida mediante correo electrónico el día 24 de agosto pasado, ello tan sólo ratifica que para el momento en que el Tribunal emitió su sentencia el 20 de agosto anterior, el derecho de petición no había sido satisfecho y que únicamente se procedió a ello en acatamiento al mandato constitucional. 5.

En otras palabras, el acertado razonamiento del a quo sobre la vulneración del derecho de petición de la quejosa no pierde sus fundamentos por el hecho de que, con posterioridad a que así fuera declarado, la demandada haya cumplido con su obligación al respecto, toda vez que a partir de ello no puede deducirse que esta ha sido respetuosa de la garantía constitucional aquí protegida, sino que obró única y exclusivamente, en la medida que el juez constitucional así se lo ordenó. Por las anteriores razones y según se anunció en un inicio, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 8