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STP12930-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP12930-2014 Radicación n° 76037 (Aprobado Acta No. 319) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Dirección General Marítima (Dimar) contra la sentencia de tutela proferida el 1º de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que amparó el derecho de petición de ANTONIO YI PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano en referencia solicitó ante el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional que emitiera « certificación de tiempo doble por la prestación del servicio militar, así como el de Marinero, en las fechas de 1º de septiembre de 1964 al 1º de diciembre de 1967 », sin haber obtenido respuesta alguna.

Por tanto, acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de su derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 18 de julio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la dependencia aludida y a la Dimar, esta última en calidad de tercero con eventual interés. Las respuestas permitieron establecer que la solicitud reseñada fue trasladada por competencia a la Dimar, entidad que la respondió mediante oficio fechado el 9 de julio de este año, indicando que tras la búsqueda en los archivos correspondientes, no se encontró ningún registro que evidenciara vínculo alguno con el demandante.

El a quo amparó el derecho de petición, por cuanto no se acreditó que la contestación en referencia hubiera sido efectivamente recibida por el actor. La Dimar impugnó el fallo, remitiendo copia de la guía de entrega respectiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El demandante deprecó ante el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional que certificara su vinculación con la Armada Nacional. Con ocasión del trámite de primer nivel, la Dimar (a la que se remitió la solicitud por competencia), le informó que revisados sus archivos no encontró ningún registro que evidenciara ningún tipo de relación entre la entidad y el actor.

Dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). Adicionalmente, aunque no lo acreditó en primera instancia, la autoridad opugnadora demostró en esta sede que con anterioridad a la expedición del fallo impugnado, el accionante recibió la respuesta a su pedimento, en constancia de lo cual plasmó su firma en la respectiva guía de entrega.

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el procedimiento de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.

Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la parte demandante.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar el amparo deprecado, en virtud de su carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6