Tutela de primera instancia Radicado n°. 151797 CUI: 11001023000020260002000 Carlos Bermúdez Salazar MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020260002000 Radicado n.o 151797 STP1293-2026 (Aprobado acta n.° 027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Carlos Bermúdez Salazar contra la Secretaría de Salud Pública Distrital de Cali, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión Séptima del Senado de la República, el Ministerio del Trabajo y la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En síntesis, el accionante manifiesta que el 29 de noviembre de 2025 presentó un derecho de petición a las entidades accionadas, con el fin de que verificaran las condiciones de habilitación de la IPS JM, las modalidades de contratación y las condiciones laborales de los médicos, así como para que se pronunciara sobre un proyecto de ley en materia de salud, sin que, a la fecha, haya obtenido respuesta alguna.
II.
HECHOS 1.- El 29 de noviembre de 2025 Carlos Bermúdez Salazar remitió derecho de petición ante la Secretaría de Salud Pública Distrital de Cali, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión Séptima del Senado de la República, el Ministerio del Trabajo y la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, hubiera obtenido respuesta de fondo alguna. 1.1.- En dicha solicitud elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones: (i) la intervención y verificación de la IPS JM por las autoridades competentes;
(ii) la fijación de condiciones mínimas de remuneración para los médicos generales; (iii) la garantía de anonimato del peticionario; (iv) el estudio del proyecto de Ley Orgánica de la Salud presentado; (v) su eventual participación como asesor en la implementación de dicha iniciativa; (vi) el ejercicio de veeduría por parte del Ministerio Público; y (vii) la emisión de un concepto por la Corte Suprema de Justicia sobre lo solicitado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 16 de enero de 2026 Carlos Bermúdez Salazar interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Pública Distrital de Cali, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión Séptima del Senado de la República, el Ministerio del Trabajo y la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que dichas autoridades vulneraron su derecho fundamental de petición al no responder la solicitud que presentó el 29 de noviembre de 2025.
En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a su requerimiento. 3.- El 19 de enero de 2026 la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las entidades accionadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 3.1.- La Secretaría de Salud Pública del Distrito de Santiago de Cali solicitó negar por improcedente la acción de tutela y ser desvinculada del trámite.
Estimó que no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en tanto sostuvo que la solicitud elevada el 29 de noviembre de 2025 no era de su competencia funcional, pues estaba dirigida a la IPS JM, entidad privada para la cual el actor prestaba servicios, razón por la cual, a su juicio, únicamente dicha IPS se encontraba obligada a emitir respuesta de fondo. 3.2.- La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sostuvo que los derechos de petición del accionante, radicados bajo los números E-2025-633874 y E-2025-633878, fueron oportunamente tramitados y remitidos por competencia a la Superintendencia Nacional de Salud, actuación que fue comunicada al peticionario el 21 de enero de 2026, por lo que, a su juicio, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición cesó durante el trámite de la tutela. 3.3.- La Comisión Séptima del Senado de la República señaló que no pudo ejercer su derecho de contradicción ni emitir pronunciamiento de fondo debido a que la notificación del auto admisorio le fue remitida sin los anexos de la demanda ni copia del proveído. 3.4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo.
Informó que recibió el derecho de petición del accionante y, por razones de competencia, el 15 de enero de 2026 lo redireccionó al Senado de la República, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud Pública Distrital de Cali y comunicó dicha actuación al peticionario, por lo que consideró no haber vulnerado el derecho fundamental de petición. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Secretaría de Salud Pública Distrital de Cali, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión Séptima del Senado de la República, el Ministerio del Trabajo y la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia vulneraron el derecho fundamental de petición de Carlos Bermúdez Salazar, al no dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 29 de noviembre de 2025. c. Sobre el derecho fundamental de petición. Análisis del caso concreto. 6.- Es pertinente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
De esta forma, la Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial de dicho derecho se circunscribe a la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario. (CC T-230 de 2020). 6.1.- En el caso concreto, Carlos Bermúdez Salazar interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Pública Distrital de Cali, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión Séptima del Senado de la República, el Ministerio del Trabajo y la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichas autoridades vulneraron su derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 29 de noviembre de 2025, por lo que solicitó que se les ordene emitir el correspondiente pronunciamiento. c.1.
De la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Procuraduría General de la Nación 7.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 8.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que respecto de la Procuraduría General de la Nación operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la presente acción de tutela -radicada el 16 de enero de 2026-, dicha entidad tramitó los derechos de petición elevados por el accionante bajo los radicados E-2025-633874 y E-2025-633878 y los remitió por competencia a la Superintendencia Nacional de Salud, actuación que fue informada al correo carlosbsms@hotmail.com, mismo en el que el accionante señaló recibir notificaciones, de la siguiente manera: 9.- En consecuencia, al haberse satisfecho durante el trámite de la tutela la pretensión relacionada con la falta de respuesta, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición cesó, por lo que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Procuraduría General de la Nación. c.2.
De la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición por parte de Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia 10.- De conformidad con lo acreditado en el expediente, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia recibió el derecho de petición elevado por el accionante el 29 de noviembre de 2025 y, en atención a razones de competencia, el 15 de enero de 2026 procedió a remitirlo a las autoridades competentes, esto es, al Senado de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud Pública Distrital de Cali, a través de los correos electrónicos institucionales. 11.- Así mismo, el mismo 15 de enero de 2026 la Secretaría General informó oportunamente al peticionario sobre dicha remisión, a través del correo electrónico carlosbsms@hotmail.com. 12.- Ahora bien, la acción de tutela fue presentada el 16 de enero de 2026, es decir, con posterioridad a la actuación adelantada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para dar trámite al derecho de petición, de manera que, para ese momento, la entidad ya había satisfecho su deber constitucional de respuesta. 13.- En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual el amparo será negado frente a dicha entidad. c.3.
Respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Secretaría de Salud Pública Distrital de Cali 14.- Esta autoridad sostuvo que, el derecho de petición presentado el 29 de noviembre de 2025 por el accionante estaba dirigido a la IPS JM S.A.S., entidad privada para la cual aquel prestaba sus servicios, y no a dicha autoridad distrital.
Bajo ese sentido, manifestó que la solicitud no era de su competencia funcional, por lo que, a su juicio, únicamente la referida IPS estaba obligada a emitir respuesta de fondo. 15.- Sin embargo, aun cuando la entidad consideraba que la petición no era de su competencia, se encontraba constitucional y legalmente obligada a dar respuesta al peticionario, bien fuera resolviendo lo que correspondiera o informándole dicha circunstancia y remitiendo la solicitud a la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16.- No obstante, la Secretaría de Salud Pública Distrital de Cali guardó silencio frente al derecho de petición elevado por el accionante, sin emitir respuesta alguna, conducta que configura una vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 17.- En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de Carlos Bermúdez Salazar y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de Salud Pública Distrital de Cali que emita respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud presentada el 29 de noviembre de 2025, o, en caso de estimar que no es de su competencia, la remita a la autoridad competente e informe oportunamente de ello al accionante. c.4.
Respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Comisión Séptima del Senado de la República 18.- La Comisión Séptima del Senado de la República manifestó que no pudo ejercer su derecho de contradicción ni emitir pronunciamiento de fondo, debido a que, según afirmó, no tuvo acceso a los anexos de la demanda ni al contenido íntegro del expediente remitido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. 19.- No obstante, la Sala verificó que los enlaces electrónicos suministrados por la Secretaría de esta Corporación se encontraban habilitados y funcionando con normalidad, lo cual permitía el acceso pleno al expediente y a los anexos correspondientes. 20.- Adicionalmente, se constató que el derecho de petición del 29 de noviembre de 2025 fue remitido por el accionante a los correos electrónicos comision.septima@senado.gov.co y pqrscomision7@senado.gov.co, los cuales figuran en la página web oficial del Senado de la República como canales habilitados para la recepción de peticiones, quejas y reclamos, conforme se observa en la siguiente imagen: 21.- Pese a lo anterior, la Comisión Séptima del Senado de la República no emitió respuesta alguna al derecho de petición elevado por el accionante, ni informó su eventual remisión o trámite. 22.- En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de Carlos Bermúdez Salazar y ordenará a la Comisión Séptima del Senado de la República que responda la solicitud presentada el 29 de noviembre de 2025, o, en caso de estimar que no es de su competencia, la remita a la autoridad competente e informe oportunamente de ello al accionante. c.5.
De la aplicación de la presunción de veracidad respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio del Trabajo para amparar el derecho fundamental de petición del accionante 23. En relación con las autoridades referidas, se observa que guardaron silencio dentro del trámite de la presente acción de tutela, pues no allegaron escrito de contestación ni prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos expuestos por el accionante. 24.
En ese contexto, la Sala constató que el derecho de petición presentado por el accionante el 29 de noviembre de 2025 fue remitido a los correos electrónicos institucionales habilitados para la recepción de peticiones y notificaciones judiciales de dichas entidades, a saber: (i) Superintendencia Nacional de Salud: snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co y correointernosns@supersalud.gov.co;
(ii) Ministerio de Salud y Protección Social: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co y correo@minsalud.gov.co; (iii) Ministerio del Trabajo: solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co y notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; y 25. No obstante, ninguna de las entidades mencionadas emitió respuesta ni controvirtió los hechos expuestos en la demanda dentro del término concedido en el auto admisorio de 19 de enero de 2026, por lo que resulta aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, la Sala tendrá por cierta la omisión alegada por el accionante y declarará la vulneración de su derecho fundamental de petición. 26. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición de Carlos Bermúdez Salazar y se ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio del Trabajo que atienda el derecho de petición presentado el 29 de noviembre de 2025, o, de estimarlo necesario, procedan a su remisión a la autoridad competente informando oportunamente de ello al accionante. d. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, en primer lugar, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición de Carlos Bermúdez Salazar frente al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio del Trabajo, al no haber dado respuesta de fondo al derecho de petición que el 29 de noviembre de 2025 formuló el accionante ante dichas autoridades.
En consecuencia, se les ordenará que emitan respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada en esa fecha, o, de estimarlo necesario, procedan a su remisión a la autoridad competente informando oportunamente de ello al peticionario. 27.1.- En segundo lugar, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Procuraduría General de la Nación, en atención a que dicha entidad acreditó haber tramitado y remitido por competencia los derechos de petición del accionante, informándole de ello durante el trámite de la presente acción constitucional. 27.2.- En tercer lugar, la Sala negará el amparo frente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia porque con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, remitió por competencia el derecho de petición del accionante e informó oportunamente de ello al solicitante, de modo que no vulneró su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Carlos Bermúdez Salazar.
Segundo. Ordenar a la Secretaría de Salud Pública Distrital de Cali, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Comisión Séptima del Senado de la República, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio del Trabajo que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emitan respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición presentado por el accionante el 29 de noviembre de 2025, o, de estimarlo necesario, procedan a su remisión a la autoridad competente informando oportunamente de ello al peticionario.
Tercero. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Procuraduría General de la Nación, por lo expuesto en precedencia. Cuarto. Negar el amparo frente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por las razones antes expuestas. Quinto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18