Radicado Nº. 93553 JOSÉ ISRAEL AGUDELO HURTADO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12929-2017 Radicación Nº 93553 Acta 265 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOSÉ ISRAEL AGUDELO HURTADO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Gobernación de Antioquia, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital, e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asegura JOSÉ ISRAEL AGUDELO HURTADO que trabajó para la Gobernación de Antioquia desde el mes de octubre de 1968 hasta el 30 de junio de 1981, desempeñándose como plomero, hasta cuando fue despedido de manera injusta; que en virtud de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral tendiente al «pago de indemnización y solicitar el reintegro», cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia del 30 de junio de 1983, declaró únicamente que la terminación del contrato fue unilateral e injusta, sin embargo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones invocadas.
Señaló que al ser adversa la anterior decisión a sus intereses, radicó nuevamente demanda ordinaria, en la que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión, al ostentar la calidad de trabador oficial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, el cual concedió la prestación demandada mediante providencia del 18 de marzo de 1986, decisión revocada el 25 de abril del mismo año por la Sala 1ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, para en su lugar absolver a la Gobernación de Antioquia de todas y cada una de las pretensiones del demandante.
Agregó que a través de apoderado, presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 30 de marzo de 1986 decidió NO CASAR el fallo impugnado. Agotado el anterior trámite, JOSÉ ISRAEL AGUDELO HURTADO promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales al igual que la Gobernación de Antioquia, afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital, e igualdad, pues desconocieron por completo que era un trabador oficial y por ende tenía derecho a su pensión de vejez.
Asegura que al ser una persona de la tercera edad, con múltiples enfermedades e incapacitado, que ya no puede laborar, ni tiene los recursos económicos para subsistir, amén de que es un sujeto de especial protección, tiene derecho a que la Gobernación de Antioquia le otorgue la pensión de vejez, razones por las que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital, e igualdad, requiriendo, en consecuencia, se ordene reconocer y pagar la citada prestación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín remitió copia de las decisiones censuradas. 2. La Directora Administrativa de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional Dirección de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Antioquia, solicitó negar las pretensiones del actor, pues como lo señalaron las autoridades judiciales censuradas no es cierto que el actor ostentara la calidad de trabajador oficial y por ende tuviese derecho a la pensión de vejez.
Agrega que el 5 de julio de 2000 JOSÉ ISRAEL AGUDELO HURTADO solicitó al Departamento de Antioquia la pensión de jubilación citando la cláusula décimo quinta de la convención colectiva, frente a lo cual mediante la resolución No. 5746 del 14 de julio de 2000 se negó dicha pretensión, decisión confirmada a través de actos administrativos Nos. 7889 y 8681 del 4 y 30 de octubre de 2000, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Aclaró que mediante resolución No. 0120058 de 2004, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual por fallo de tutela debió ser reliquidada teniendo en cuenta los tiempos servidos al Departamento de Antioquia, por lo que no podría solicitarse una pensión de vejez cuando ya le fue reconocida una prestación con los mismos tiempos de servicio. 3.
La Sala de Casación Laboral a través del Magistrado doctor Luis Gabriel Mirando Buelvas, informó que mediante auto del 14 de marzo de 2017, rechazó de plano una demanda de tutela presentada por el actor por los mismos hechos, al no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 14 de Decreto 2591 de 1991, dado que respecto del proceso ordinario laboral censurado «no indicó el número de radicación que lo identificara ni la fecha de la providencia que se cuestionaba», así como tampoco aportó copia de la sentencia proferida por el Tribunal accionado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por JOSÉ ISRAEL AGUDELO HURTADO, toda vez que involucra actuaciones de la Sala de Casación Laboral, entre otras autoridades. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el amparo formulado por AGUDELO HURTADO se orienta a censurar la providencia del 30 de marzo de 1987 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral emitida el 25 de abril de 1986, que revocó la decisión adoptada el 18 de marzo del mismo año por el Juzgado 6º Laboral del Circuito, que había concedido la prestación reclamada por el actor – pensión de jubilación -, para en su lugar, declarar la excepción de incompetencia de la jurisdicción para conocer del conflicto puesto a su consideración, en virtud a que dicho proveído constituye una irregularidad sustancial que afecta sus garantías fundamentales, pues a pesar de cumplir con todos los requisitos previstos en la ley y la convención colectiva de la que hacía parte para que le fuera reconocida la citada prestación, la misma le fue negada bajo el argumento equivocado que no tenía la calidad de trabajador oficial sino de empleado público, circunstancia totalmente alejada a la realidad, pues las pruebas permitían llegar a dicha conclusión, en consecuencia, por vía de tutela solicita el reconocimiento y pago del citado beneficio pensional, amén de las condiciones personales, familiares y sociales en las que se encuentra determinan que es un sujeto de especial protección constitucional. 4.
En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 5.
En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado frente a las decisiones judiciales adoptadas y que son objeto de censura, al no satisfacerse el principio de inmediatez.
Ello si se toma en consideración la fecha en que la Sala de Casación Laboral emitió la sentencia que no casó la proferida por el Tribunal de Medellín (25-04-1986) que revocó la condena dictada por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad (18-04-1986), que había reconocido y ordenado pagar la pensión de jubilación al actor, para en su lugar declarar la excepción de incompetencia de la jurisdicción para conocer del conflicto puesto a su consideración, esto es, 30 de marzo de 1987, y la fecha en que se presentó la solicitud de protección constitucional, 4 de agosto de 2017, es decir, aproximadamente treinta (30) años después del proferimiento de la providencia atacada.
Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. En esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 6.
De otra parte, evidente es que JOSÉ ISRAEL AGUDELO HURTADO pretenden a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicción laboral, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que debe revocarse las decisiones por ellos adoptadas en tanto que la Sala de Casación Laboral desconoció su calidad de trabajador oficial y en consecuencia su pensión de jubilación Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.
Así las cosas, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 7.
Adviértase igualmente, que si bien en materia de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues aunque no se desconocerá la calidad de sujeto de especial protección del demandante, también lo es que ya la judicatura y la Gobernación de Antioquia concluyeron que no tiene derecho al beneficio pensional, al no reunir los requisitos establecidos para el efecto[footnoteRef:2]. [1: Para lo cual el juez constitucional debe apreciar la existencia de los siguientes requisitos: «(i) Se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;
(ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados….» Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de 2008. ] [2: Mediante la resolución No. 5746 del 14 de julio de 2000, la Dirección de Prestaciones Sociales y Nomina Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación de Antioquia, no accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por AGUDELO del HURTADO, decisión confirmada a través de actos administrativos Nos. 7889 y 8681 4 y 30 de octubre de 2000, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. ] Es más, el Instituto de Seguros Sociales al considerar que JOSÉ ISRAEL AGUDELO HURTADO no reunía los presupuestos exigidos para la pensión de jubilación, mediante resolución No. 012058 de 2004, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión, al haber laborado únicamente 12 años en el Departamento de Antioquia, prestación que fue reliquidada por acto administrativo No. 028495 del 4 de diciembre de 2009, en cumplimiento a un fallo de tutela.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se proceda a reconocer un derecho, atribuyendo a las autoridades accionadas irregularidades que ni siquiera han existido, máxime cuando ni siquiera cumple con los presupuestos establecidos legalmente para ello, amén de que ya se le reconoció un beneficio pensional, como lo fue la indemnización sustitutiva. 8.
Finalmente, respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular. 9. Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, razones por las que las pretensiones de la demanda serán negadas, no sin antes prevenir al accionante para que si así lo considera ponga de presente su situación de riesgo socio-económico ante las autoridades encargadas de velar por la protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad o adultos mayores, como lo es el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JOSÉ ISRAEL AGUDELO HURTADO, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Notificar esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15