CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12929-2015 Radicación n° 81750 Acta No. 335 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JHONNY FERNANDO MUÑOZ HOYOS, respecto del fallo proferido el 6 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo, los compendió el A quo en los siguientes términos: “Es funcionario de la Policía Nacional con el grado de patrullero y se presentó al concurso interno de ascenso al grado de subintendente, por lo cual presentó la respectiva prueba de conocimientos en el año 2013 obteniendo un puntaje aprobatorio de 82.46 puntos.
Mediante acto administrativo del 14 de febrero de 2014 se ordenó la suspensión del concurso en mención en la cual resultó afectado, por un presunto fraude a las pruebas de conocimiento detectado por el ICFES, debido a lo cual impetró dos acciones de tutela que le fueron negadas tanto por el Tribunal Administrativo del Tolima como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al declararles (sic) improcedentes, sin entrar a estudiar de fondo el asunto.
Considera que la presente demanda no resulta temeraria por cuanto a varios de sus compañeros en las mismas condiciones que la suya, se les ha amparado sus derechos fundamentales por parte de otras autoridades judiciales que han ordenado el reintegro al curso para ascenso de subintendente de la Policía Nacional. Por tanto, considera que su derecho fundamental a la igualdad se ha visto afectado debido a que en su caso se han negado las acciones de tutela, empece varios de sus compañeros sí se les ha amparado sus derechos como concursantes.
De allí que solicite a través de este mecanismo constitucional se ordene a la demandada reintegrarlo al proceso de capacitación para ascender al grado de subintendente de la Policía Nacional”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. El accionante interpuso dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. Una de ellas fue fallada y negada el 6 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, donde pretendía el reingreso al curso de ascenso para subintendente; la otra decidida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 8 de octubre siguiente, que igualmente denegó el amparo por temeraria. 2.
Indicó que al coincidir sus pretensiones con los fundamentos fácticos invocados ante las citadas autoridades judiciales, se configuraba la “triple identidad” necesaria para establecer la figura de la temeridad, es decir, identidad de partes, causa petendi y objeto, aspectos que se configuraban en el asunto bajo estudio, lo cual indicaba un uso desmedido de la acción constitucional. 3.
Respecto del derecho a la igualdad que el actor demanda con ocasión a que sus compañeros en similares condiciones fueron favorecidos con las decisiones de tutela ordenándose el reintegro en el curso de ascenso, precisó que los efectos de tales fallos benefician o afectan únicamente a las partes, a menos que la Corte Constitucional, dentro de la labor de unificación de la jurisprudencia constitucional, le otorgue efectos inter comunis. 4.
En conclusión, además de resultar temeraria la presente petición de amparo, las decisiones de tutela en las que resultaron favorecidos algunos de los compañeros del accionante, las mismas tienen efectos inter partes sin que se les hubiese otorgado otra connotación por la Corte Constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en la inexistencia de temeridad por cuanto fue sincero y transparente al indicar de la existencia de dos acciones anteriores pero con hechos y derechos distintos a las decisiones falladas con anterioridad. Recordó los fundamentos expuestos en la demanda de tutela.
Persistió en su posición de la ausencia de temeridad en escrito adicional que allegó en el trámite de segunda instancia. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué. 2.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario en la medida que sólo es viable ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3. Efectivamente, la existencia del derecho y la carencia de formalidades en la interposición de la acción de tutela, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 4.
En el caso bajo estudio, contrario a la expuesto por el a quo, no se presenta dicha figura no obstante el conocimiento que se tiene de la presentación de otra acción de tutela interpuesta contra la Policía Nacional y el ICFES, la cual conoció y falló el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 6 de junio del 2014, declarándola improcedente.
Promovió igualmente otra acción ante el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Civil Familia- denegada por temeraria en providencia del 8 de octubre siguiente. 4.1. En efecto, en aquel momento se demandó la vulneración de los derechos a la igualdad, vida en condiciones dignas, debido proceso administrativo, entre otros, con ocasión de la decisión adoptada por la Policía Nacional de suspender el curso de ascenso para el grado de subintendente por un posible fraude en las pruebas respectivas.
Se deprecó entonces por parte del actor el reintegro al curso sin solución de continuidad y se corrigiera la afirmación de que él había participada en dicho fraude. 4.2. En la demanda que es ahora objeto de estudio, se demandó a la Policía Nacional igualmente por la suspensión del curso, pretendiéndose la protección del derecho a la igualdad en atención a que otras autoridades judiciales emitieron fallos favorables a algunos de sus compañeros que se encontraban en condiciones similares y ordenaron a la institución fueran reintegrados 4.3.
Comparadas una y otra demanda, son notorias las diferencias en cuanto a las partes y pretensiones que indiscutiblemente impiden calificarla de temeraria, si se tiene en cuenta que en esta oportunidad se dirigió únicamente respecto de la Policía Nacional –Dirección de Talento Humano- para hacer ver un posible compromiso del derecho a la igualdad por no haberse acogido los fallos de tutela que ampararon los derechos de otras personas en condiciones similares, hecho que a no dudarlo la hace distinta de la primera demanda. 5.
Siendo así las cosas, queda descartada la temeridad endilgada por el a quo, lo cual en modo alguno significa que la petición de amparo tenga vocación de prosperar. Veamos: 5.1. Se recalca que el accionante demanda la vulneración del derecho a la igualdad y para su protección depreca se acojan las decisiones de tutela emitidas por distintas autoridades judiciales que ordenaron el reintegro al curso de varios de sus compañeros, las cuales obran en el expediente. 5.2.
Pues bien, en este punto le asiste razón al a quo en su decisión, puesto que no es dable sostener la trasgresión de dicha garantía fundamental en los términos señalados, porque, desconoce el censor, que por regla general las sentencias de tutela generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otra connotación, esto es, que las decisiones involucran únicamente a quienes hicieron parte en la respectivamente actuación. 5.3.
En los anteriores términos, resulta a todas luces inviable ordenar a la entidad demandada aplique dichas determinaciones por la sencilla razón que Jhonny Fernando Muñoz Hoyos no participó en ninguna de las acciones que presentó para sustentar su dicho, las cuales, se insiste, cobijan solamente a los allí intervinientes. 6. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9