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STP12929-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP12929-2014 Radicación n° 76007 (Aprobado Acta No. 319) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HÉCTOR JAIRO SÁNCHEZ ROBLES contra la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); a cuyo trámite fueron vinculadas la Unión de Trabajadores Penitenciarios (UTP) y la Universidad de Pamplona.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, HÉCTOR JAIRO SÁNCHEZ ROBLES, ocupa en provisionalidad un cargo en la planta de personal del INPEC, y se inscribió al concurso de méritos destinado a cubrir varias vacantes dentro de la entidad. El 3 de marzo de 2013 fue expedida la Resolución No. 571 de aquel Instituto, por la cual fue modificado el manual de funciones de los servidores públicos adscritos a éste.

Para ajustar la convocatoria a dicho acto administrativo, fue expedido el Acuerdo 303 del mismo año, que redujo el número de empleos ofertados (de 2.137 a 2.100), cambió la denominación de códigos y grados, e incluyó el requisito de ser ciudadano colombiano para participar. El 11 de marzo de 2014, el libelista solicitó la revisión y corrección del puntaje relativo a la calificación de antecedentes, exigiendo que al obtenido se adicionaran 5 puntos por haber demostrado su condición de bachiller, y otros 5 en razón de las más de 451 u 800 (menciona ambas cifras indistintamente) horas de educación no formal que acreditó, pero obtuvo respuesta desfavorable.

Lo anterior, aduce, quebranta sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo, libertad de elección de profesión u oficio y petición; este último, por cuanto « las peticiones de UTP que interesan a todos los aspirantes y presentadas en representación de los trabajadores administrativos del INPEC, no se resuelven de fondo y el INEPC no resuelve de fondo mi solicitud de certificación laboral con las funciones reales que desempeño ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 15 de agosto de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Así mismo, dispuso la publicación de tal proveído en la página web de la CNSC para notificar a los demás participantes de la convocatoria y terceros con eventual interés. En decisión independiente de la misma fecha, denegó la medida provisional deprecada.

El INPEC y la Universidad de Pamplona se opusieron a la prosperidad de la solicitud. Explicaron a grandes rasgos la forma como se han desarrollado las etapas del concurso público y las razones por las cuales no se accedió a la pretensión de modificar el puntaje correspondiente a la calificación de antecedentes del actor. El a quo negó el amparo.

Explicó que el fundamento fáctico de la violación del derecho de petición no fue acreditado de manera suficiente. En cuanto a los reproches contra la resolución y los acuerdos que modificaron el manual de funciones del INPEC, ofertaron la convocatoria pública y luego la modificaron, adujo que por tratarse de actos administrativos generales y abstractos no eran susceptibles de reproche por vía de tutela.

Culminó concluyendo que la calificación de antecedentes cuyo puntaje se negó a modificar la Universidad de Pamplona, fue respetuosa de la normativa interna que rige el concurso. El memorialista impugnó el fallo. Como único reproche, reiteró el relacionado con el puntaje otorgado al análisis de sus antecedentes académicos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala limitará su análisis a las críticas elevadas respecto de la calificación de antecedentes del demandante, que tuvo lugar con ocasión del concurso de méritos en el que participa, y la decisión por la cual la Universidad de Pamplona se negó a modificar dicho puntaje.

Como las restantes censuras que se habían propuesto en el libelo introductorio no fueron incluidas en la impugnación, es claro que el actor se encuentra conforme con la respuesta obtenida de parte del Tribunal de primer grado, (según el cual el amparo se torna improcedente para cuestionar actos administrativos de contenido impersonal, general y abstracto; así como para demandar la protección del derecho de petición cuando ni siquiera se acredita sumariamente la presentación de una solicitud); consideraciones que, dicho sea de paso, comparte plenamente la Corte.

Durante el trámite se estableció que, i) la formación académica del memorialista fue calificada con 60 puntos, a los cuales pretende que se adicionen otros 10, 5 por haber demostrado su condición de bachiller, y otro tanto por acreditar 451 u 800 (menciona ambas cifras indistintamente) horas de educación no formal; pero por otro lado, ii) ya le fueron adjudicados 5 puntos correspondientes a la educación secundaria sin que por esa misma causa deba asignársele puntuación adicional, y la educación informal que probó haber recibido no tiene relación alguna con las funciones del cargo por el que está concursando.

Los fundamentos esgrimidos por la Universidad de Pamplona para otorgar la calificación referida no son caprichosos o inconsultos, sino la aplicación literal de lo normado en el Acuerdo 297 de 2012 que rige la convocatoria, según el cual «[l] a puntuación de los factores que componen la prueba de Análisis de Antecedentes se realizará, sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos del empleo » (Art. 38), y el concepto de educación, que «[p] ara efectos del presente proceso de selección, es entendida como la serie de contenidos teórico prácticos relacionados con las funciones del empleo objeto del concurso… » ( Ibídem ).

Por tanto, tal como ocurre con relación a otros aspectos ampliamente estudiados por la primera instancia, la solicitud de amparo constitucional que se examina en esta sede es improcedente al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable « cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ».

En efecto, sin lugar a dudas, la censura postulada no se propone -de manera particular- con relación a la calificación obtenida por el accionante, la cual sigue al pie de la letra la normativa interna aplicable; sino que el reproche se eleva -en general- respecto del Acuerdo 297 de 2012 en cita. El mencionado es un acto administrativo general, impersonal y abstracto, por cuanto establece reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinado de antemano, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales.

Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente.

(Sent. SU – 037 de 2009). Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir la controversia planteada, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. (Sentencia T – 321 de 1993).

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9