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STP12928-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015

Tutela de 2ª instancia n º 119179 CUI 11001020500020210107602 PAR ISS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12928-2021 Radicación n° 119179 Acta 246. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales (PAR ISS), a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral rotulado con el n° «16-2017-00651-01.» HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera: En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que la señora Bibiana Sofia de la Candelaria Ponce del Portillo instauró proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, asunto cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, Despacho que en sentencia del 30 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Indicó, que la decisión fue apelada y en sentencia del 10 de agosto de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al desatar la alzada, revocó la emitida por el a quo; para en su lugar, condenar a la parte pasiva en aquella causa, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, y como consecuencia, ordenó el pago de los siguientes emolumentos: a) La suma de $4.309.822,22 por concepto de auxilio de cesantía. b) La suma de $2.897.036, por compensación de vacaciones. c) La suma de $143.188, por devolución de pago de pólizas de cumplimiento.

(sic) Expuso, que esta Sala Laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación implorado por la allí demandante, ordenó CASAR la sentencia de segunda instancia de la data ejusdem, y que fuere adicionada a través de proveído del 18 de diciembre del año 2009, «en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las condenas que por concepto de cesantías y vacaciones le impuso al demandado y en cuanto lo absolvió del pago de la indemnización moratoria.», en lo demás, se mantuvo incólume la decisión (f.° 3).

Señaló, que con posterioridad fue iniciado proceso ejecutivo seguido del laboral; en ese sentido, el Juzgado Dieciséis Laboral de la ciudad, asumió el conocimiento de la lite, quien libró orden de apremio «a través de auto de fecha 15 de junio de 2018» en contra de Fiduagraria S.A., quien actúa como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación P.A.R.I.S.S. (f.° 4).

Aseveró, que interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra de la determinación anterior, solicitando la nulidad de lo actuado por falta de competencia, puesto que, el trámite que correspondía, era remitir la solicitud al P.A.R.I.S.S., en virtud al proceso de liquidación que se presentó ante la extinta ISS; que el primero de ellos, fue sobrevenido a través de proveído de fecha 04 de diciembre de 2018, en el cual, se resolvió negar la solicitud ídem; y el segundo, con la providencia del 26 de junio de 2019, emitida por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que confirmó la decisión anterior.

Argumentó, que la autoridad judicial de conocimiento, siguió adelante con la ejecución, y pese a que esa entidad contestó la demanda ejecutiva con los argumentos «de (i) FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION A TRAVES DE LA VIA JUDICIAL – EJECUTIVA POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (ii) EL PATRIMONIO AUTONOMO DEL INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA CANCELAR A QUIENES EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL SE LES HAYA EFECTUADO LA RESPECTIVA RESERVA Y HASTA POREL MONTO Y CONCEPTOS SEÑALADOS Y ENTREGADOS POR EL EXTINTO ISS EN LIQUIDACIÓN (iii) NOVACION DE LA OBLIGACION (iv) INEMBARGABILIDAD DE CUENTAS PAR ISS Y/O FIDUAGRARIA.», sin que a la fecha, las autoridades judiciales puestas en entredicho, hayan valorado los argumentos de defensa para proceder como en derecho corresponde, sustentando que, así lo ha definido esta Sala Laboral, trayendo a colación lo dispuesto en sentencia de tutela STL – 3704 – 2019 Radicación No. 54676.

Concluyó su reparo, informando que, pese a todos los intentos efectuados para lograr la nulidad de lo actuado dentro del ejecutivo en mención, las autoridades judiciales fustigadas han hecho caso omiso al trámite que atañe, siguiendo con el curso de la ejecución. Para finalizar, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo radicado «11001310501620170065100», iniciado por la señora Bibiana Sofia de la Candelaria Ponce del Portillo en contra del PAR ISS, a partir del auto que libró mandamiento de pago, para en su lugar; «se ordene la remisión del expediente al PAR I.S.S. liquidado, en virtud del contrato de Fiducia No. 015 de 2015.» (Énfasis propio del texto).

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado al estimar que la parte accionante no satisfizo los presupuestos de la inmediatez, en sentencia de 18 de agosto de 2021. Advirtió que, al revisar el expediente remitido a través de link, la última de decisión adoptada al interior del trámite judicial cuestionado corresponde «a la del 29 de enero del año que antecede».

En ella, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada formulada en contra del auto que resolvió lo concerniente a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda ejecutiva, donde «procedió a confirmar la orden de apremio efectuada desde el 15 de junio de 2018.» Con base en esa precisión, explicó que la demanda de amparo fue promovida el 4 de agosto de 2021.

Es decir, un (1) año y seis (6) meses después de la emisión de la determinación objeto de reproche, plazo que estimó irrazonable para acudir al juez constitucional. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, manifestó que: Tal como se manifestó en el escrito de tutela, a criterio de mi representada, no es únicamente violatoria la decisión del Despacho de conocimiento del proceso ejecutivo, respecto a librar mandamiento en contra de mi representada sino que a su vez también son violatorias las decisiones de seguir adelante con la ejecución, los actos mediante los cuales solicita se oficien a las entidades bancarias con el fin de materializar las medidas cautelares obviando por completo la normatividad aplicable en casos de procesos concursales.

Debe tenerse en cuenta, que el último acto de vulneración, mediante el cual se sustrajo de garantizar el debido proceso de mi representada, es el auto de fecha 04 de noviembre de 2020, mediante el cual el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ordenó OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el H. Tribunal Superior de Bogotá (…). (Énfasis propio del texto) Así, pidió la revocatoria del fallo recurrido, a efectos que se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales (PAR ISS). Pues, dispuso que la parte accionante no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, porque dejó transcurrir más de un (1) año y seis (6) meses entre la emisión de la providencia que confirmó lo concerniente a la desestimación de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda ejecutiva, con lo cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «procedió a confirmar la orden de apremio» (29 de enero de 2020) y la presentación de la demanda de amparo (4 de agosto de 2021), sin justificación alguna.

Preliminarmente, ha de indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción. Entonces, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).

A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala advierte que la providencia objeto de reparo por el PAR ISS, es la que definió la alzada sobre la desestimación de las excepciones de fondo propuestas por dicha entidad, en calidad de ejecutada, dentro del proceso en mención. Es decir, la dictada el 29 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En contraste, la demanda de amparo fue promovida el 4 de agosto de 2021.

Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a la interesada a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente más de 18 meses. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.

Además, ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016). Pues, no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

Se añade que la libelista es una persona jurídica que cuenta con asesores legales y constitucionales, lo cual permite inferir razonablemente que cuenta con conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus prerrogativas. Por esa misma línea de entendimiento, se percibe que la presentación de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009).

Pues, todos los medios de convicción empleados por la interesada en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 18 meses conocía los proveídos por los que protesta. La Sala no comparte el argumento de la recurrente, consistente en que la última providencia causante del presunto agravio por el que ahora protesta es la proferida el 4 de noviembre de 2020 (auto dictado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior), así como los trámites secretariales subsiguientes, porque dichas actuaciones solo constituyen la consecuencia de lo dispuesto por el fallador plural accionado.

En esa medida, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De tal manera, pues, que mal haría el juez constitucional al tener en cuenta el aludido auto de sustanciación y los oficios secretariales librados en cumplimiento del mandato judicial contenido en la providencia adiada 29 de enero de 2020, para contabilizar el término de presentación de la solicitud de amparo, de cara el presupuesto de la inmediatez.

Pues, la fecha sensata para iniciar a valorar el plazo, a la luz del mencionado requisito de procedibilidad, es desde cuando la parte interesada en atacar por la vía preferente y abreviada la providencia tenga conocimiento de la misma. Lo demás, sale del marco de la razonabilidad. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10