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STP12928-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP12928-2014 Radicación n° 75942 (Aprobado Acta No. 319) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARY NELDA VALENCIA ROMERO, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda); a cuyo trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, MARY NELDA VALENCIA ROMERO fue víctima de desplazamiento forzado hace aproximadamente siete años, sin haber obtenido hasta la fecha el subsidio para la adquisición de vivienda. Por ello solicitó su otorgamiento ante la Presidencia de la República, pero la petición, remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por competencia, fue negada pues para acceder al pretendido beneficio, resulta imperativa la inscripción en las convocatorias respectivas, paso que aún no ha agotado la ciudadana en mención. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 12 de agosto de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a las autoridades previamente aludidas, de las cuales sólo contestó la UARIV, indicando que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el cuatro de septiembre de 2007, y el 25 de junio de este año recibió $ 915.000 por concepto de ayuda humanitaria para alimentación y alojamiento transitorio.

El a quo denegó el amparo solicitado, fundamentalmente, al encontrar acreditado que la demandante no se ha vinculado a los procesos de selección previstos para la entrega del subsidio que ahora reclama. La memorialista impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La demandante considera vulneradas sus garantías superiores por cuanto no ha obtenido el subsidio de vivienda al que tiene derecho en su calidad de víctima del desplazamiento forzado desde hace aproximadamente siete años, pese a la solicitud que elevó en tal sentido. La referida petición, fue presentada ante la Presidencia de la República, que la remitió por competencia al Ministerio de Vivienda.

Dentro del término legal, dicha cartera respondió de forma negativa, dado que la censora no se ha inscrito nunca a las convocatorias encaminadas al otorgamiento del beneficio reclamado. Así mismo, le indicó el trámite que debía seguir para participar en dichos procedimientos. Dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).

Por lo anterior, no se advierte vulneración alguna del derecho de petición; ni de ningún otro, pues como lo tiene sentado la Colegiatura, el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos diseñados para acceder a los subsidios de vivienda, pues ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas (Cfr. CSJ STP, 03 Oct 2013, Rad. 69487).

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Ante tal panorama, es claro que la tutela deprecada no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6