Radicado Nº 93629 MARGGIE VEGA VELÁSQUEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12927-2017 Radicación Nº 93629 Acta No. 265 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARGGIE VEGA VELÁSQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena impuesta por el delito de secuestro extorsivo, en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 15 de septiembre de 2003, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, condenó, entre otros, a MARGGIE VEGA VELÁSQUEZ, a la pena de 7 años de prisión, como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de enero de 2009. 2.
Contra el proveído anterior no se interpuso el recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria. 3. El 5 de octubre de 2015, VEGA VELÁSQUEZ fue capturada. 4. La ejecución de la sanción, correspondió al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que el 27 de septiembre de 2016, le negó el sustituto de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, decisión confirmada el 16 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5.
Agotado el anterior trámite, MARGGIE VEGA VELÁSQUEZ promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues dice que fue condenada injustamente, en tanto la decisión sancionatoria estuvo viciada sustancialmente por un defecto procedimental en un juicio « amañado » en su contra, pues no tenía nada que ver con los hechos que se denuncian.
Añade además, que la acción penal se encontraba prescrita para el momento en el que el Tribunal Superior de Ibagué emitió la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, sostiene que es aplicable la revisión del caso de conformidad con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. De otra parte, sostiene que el Juzgado de ejecución de pena se equivocó al negarle el mecanismo sustitutivo de la pena de la prisión domiciliaria, pues es madre cabeza de familia, ya que tiene un hijo en condición de discapacidad.
Por consiguiente, la ciudadana acusa la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad y, en su protección pretende que en sede de tutela se tenga en cuenta que fue condena injustamente, así como que tiene derecho a la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, amén de que se consideren las particularidades de su núcleo familiar en la evaluación que se efectúe de su situación, en especial, conforme lo insinúa para la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La titular de Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a que la decisión que le negó la prisión domiciliaria a la actora se profirió conforme a la ley y lo acreditado en el proceso, tan es así, dice, que su superior funcional la confirmó, señaló que la actuación se encuentra al despacho para pronunciarse respecto de una petición similar a la invocada en la acción de tutela, incluida la aplicación en su caso de una posible libertad condicional conforme las Leyes 1786 y 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior y Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué remitieron copias de las decisiones censuradas, advirtiendo que éstas no comportan arbitrariedad alguna. 3. La Procuradora 326 Judicial Penal I, señaló que efectuada una revisión del expediente y en especial a las providencias dictadas no solo durante el trámite ordinario sino aquellas proferidas en la etapa de ejecución de la pena, no se avizora la vulneración de alguno de los derechos fundamentales alegados en la demanda, ni mucho menos se dictaron decisiones constitutivas de vías de hecho.
Agregó que contrario al hecho alegado en la demanda de tutela, es decir, que la accionante fue condenada sin existir prueba de su responsabilidad o con violación de sus garantías constitucionales, su responsabilidad se fundamentó en la prueba legalmente aportada. 4. La abogada Sandra Patricia García Guependo, señaló que como apoderada de la accionante tan solo ha solicitado la sustitución de la prisión por la domiciliaria al considerar que cuenta con los presupuestos y requisitos necesarios conforme a las normas legales vigentes. 5.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por MARGGIE VEGA VELÁSQUEZ, toda vez que vincula actuaciones de la Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá e Ibagué, de los cuales es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demandante intenta no solo cuestiona el trámite cumplido y culminado con la sentencia de segunda instancia, a través del cual MARGGIE VEGA VELÁSQUEZ fue condenada a 7 años de prisión, como coautora responsable del delito de secuestro extorsivo, en desarrollo de un actuación donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación, sino el impartido en la etapa de la ejecución de la pena, pues dice que pese a cumplir con los presupuestos para ser considerada madre cabeza de familia, se le negó el sustituto de la prisión domiciliaria. 4.
También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Conjunto de hipótesis que en el presente caso no se presentaron, razones por las que desde ya se anuncia que el amparo será negado. Veamos. 5.1. De la sentencia condenatoria Al respecto, encuentra la Sala que la accionante no respetó el presupuesto general para la procedencia de la acción de tutela referente a la inmediatez, en tanto, la decisión censurada fue emitida el 15 de enero de 2009, teniendo conocimiento de ella al momento de su captura, esto es, el 15 de octubre de 2015, pues allí el Juzgado de conocimiento no solo procedió a legalizar su aprehensión, sino que adicionalmente a enterarla del contenido de la misma, de modo que hasta la presentación del reclamo, 3 de agosto de 2017, ha trascurrido un poco más de veintidós (22) meses, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
Sumado a lo anterior encuentra la Sala que la libelista tiene en su haber otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a fin de atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio dictado en su contra, que no es otro que la acción de revisión consagrada en el artículo 220 numeral 2º la ley 906 de 2004, a través el cual puede ventilar su tesis relativa a que no se podría iniciar o proseguir el proceso al encontrarse prescrita la acción penal.
Además, no podría la Sala revisar la valoración jurídica que efectuaron el Juzgado y la Corporación demandados para declarar la responsabilidad penal de la accionante por el delito de secuestro extorsivo, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular estableció: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Y es que además la tesis de la demandante se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado consideraron y analizaron todos y cada uno de las pruebas decretadas y practicadas, es más, aludieron a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar no solamente la materialidad del delito imputado y por el cual había sido acusada sino su responsabilidad en el mismo.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción de la demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada. 5.2.
De la prisión domiciliaria Circunstancias que igualmente se pueden predicar de la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó a VEGA VELÁSQUEZ la prisión domiciliaria, pues allí se analizó en su integridad lo que tanto la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa, advirtiendo que en este caso no se colman las exigencias normativas para considerarla como madre cabeza de familia, ya que la naturaleza y modalidad de la conducta punible no permitía establecer que hubiese una protección efectiva y compatible con la protección que debe brindársele a los menores hijos de la condenada hoy accionante, lo que le permitía al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, amén de que fue el mismo Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien señaló que los infantes no se encontraban en un estado de abandono o desprotección. Es decir que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional, menos cuando la demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, sin que haya logrado su objetivo.
Debe reiterar la Sala, que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Máxime cuando ha sido la misma jurisprudencia constitucional la que ha señalado que la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres, circunstancias que sin lugar a dudas deben ser valoradas en forma integral por el juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, pues el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, prevalece sobre los derechos de los demás. Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.
Finalmente, atendiendo las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la Sala no hará referencia a la libertad condicional que solicita la actora sea concedida a través de este mecanismo constitucional, pues como lo señalará el Juzgado de Ejecución accionado, igual solicitud se encuentra a su despacho para la correspondiente decisión, incluso, se está a la espera de que se resuelva una petición similar a la invocada en esta acción constitucional.
Luego, será al interior del proceso penal en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que ni siquiera ha iniciado en las instancias ordinarias y frente a la cual, incluso, en caso de ser desfavorable podrá activar los recursos de ley. 7.
De otra parte, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse la accionante privada de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad, en tanto, está soportada no solo en las pruebas aportadas al proceso sino en el ordenamiento jurídico y procesal aplicable al caso. 8.
Los anteriores argumentos resultan suficientes para negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo de tutela presentado por MARGGIE VEGA VELÁSQUEZ, por las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.
Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras. � Ver en ese sentido sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras. 15