República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12927-2015 Radicación No. 82042 Acta No. 338 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por DIANA MARCELA LUNA GALVIS contra la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas la Fiscalía No 38 Especializada de Extinción de Dominio de la mencionada ciudad y la Sociedad de Activos S.A.S II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la señora DIANA MARCELA LUNA GALVIS que es comerciante independiente, cuyo negocio consiste en la compra y venta de mercancías, motivo por el cual para el mes de julio de 2012 adquirió el vehículo de placas DCY 973, de servicio particular. 2. Sostiene la ciudadana referenciada que en el mes de abril de 2013 le fue retenido el rodante en mención, como consecuencia de la orden impartida por la Fiscalía No 38 Especializada de Extinción de Dominio, autoridad ante la cual se solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio del bien incautado. 3.
Aduce que mediante decisión del 9 de junio del 2014, la citada fiscalía declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, correspondiendo el conocimiento del asunto en consulta a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; proceso que desde el mes de diciembre del año inmediatamente anterior entró al despacho del funcionario competente, sin que a la fecha se hubiera proferido fallo de segunda instancia. 4.
De otra parte, relata que el 7 de mayo del año en curso, elevó petición ante la citada autoridad con el fin de que se le hiciera entrega provisional del vehículo referenciado, sin que a la fecha se le haya dado respuesta a su pedimento. 5. Por lo expuesto, DIANA MARCELA LUNA GALVIS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan los derechos fundamentes al trabajo digno y al mínimo vital, y en consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resuelva en el menor tiempo posible la consulta enviada por la Fiscalía No 38 Especializada de esta ciudad, y entregue de manera definitiva el rodante referido.
De otra parte, depreca se le ordene a esta última autoridad dar trámite a la petición elevada. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por DIANA MARCELA LUNA GALVIS. 2.
La titular de la Fiscalía No 38 Especializada de esta ciudad dio respuesta a la presente acción constitucional informando que, bajo radicado No 7872, actualmente se adelanta el proceso de extinción de dominio del patrimonio del señor Álvaro Londoño Quiza y otros, mismo que fue remitidoel 21 de agosto de 2014 a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, luego de haber sido declarado por su despacho la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, acogiendo la pretensión propuesta por la señora DIANA MARCELA LUNA GALVIS.
Aduce que en la mencionada decisión, se ordenó a su vez la devolución del rodante de propiedad de esta última, previo el trámite del grado de consulta ante la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, a donde se enviaron los cuadernos para los fines pertinentes. Finalmente, resalta que su despacho no ha tenido conocimiento de requerimiento alguno presentado por la accionante. 3.
Por su parte, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de este Distrito, haciendo uso de su derecho de contradicción, señaló que por acta de reparto No 029 de fecha 25 de agosto de 2014, le correspondió el conocimiento en grado jurisdiccional de consulta de la decisión adoptada el 9 de junio de la misma anualidad por la Fiscalía No 38º Especializada, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante la cual declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio respecto del automóvil de placas DCY-973, encontrándose en turno No 10 para su resolución. Afirma que dicha Unidad de segunda instancia, Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito, la integran tres funcionarios, a los que les corresponde conocer, en especial, los recursos de alzada y grados de consulta sobre asuntos adelantados a nivel nacional, relacionados con la acción constitucional especial de extinción de dominio y cuestiones de lavado de activo o delitos conexos a cargo de las oficinas judiciales de primer grado, adscritas a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos; procesos que en su mayoría son voluminosos y complejos, algunos de estos, incluso, con personas privadas de su libertad que requieren prioridad para su resolución. De otro lado, pone de presente que una vez revisado el expediente en cuestión, no obra en tal despacho la petición radicada el 13 de mayo de 2015 ante la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción de Dominio como lo aduce la actora, ni se encuentra registro en la secretaria de que fuera remitida a dicho delegado. 4.
El Fiscal 5º Especializado, en apoyo a la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio, resalta que la acción de extinción de dominio no se encuentra dirigida hacia personas sino respecto de bienes, que de resultar afectados a través de alguna medida cautelar, faculta a los titulares de sus derechos reales a ejercer los mecanismos establecidos en la Constitución y en la Ley en aras de demostrar su calidad de tercer de buena fe exento de culpa, en atención a que, como ya se ha expuesto ampliamente por la jurisprudencia constitucional resulta ser una acción de carácter real.
En lo que tiene que ver con el proceso adelantado en segunda instancia por la Fiscalía Segunda Delegada, producto de la remisión en consulta por parte de la Fiscalía No 38 Especializada de esta ciudad, de la decisión proferida el 9 de junio de 2014, a través de la cual resolvió de manera favorable la solitud de improcedencia extraordinaria impetrada por la señora DIANA MARCELA LUNA GALVIS, resalta que de manera alguna se le han vulnerado los derechos fundamentales a esta última, pues se han agotado de manera rigurosa los pasos procesales establecidos para el adelantamiento de la acción extintiva del derecho de dominio.
De otra parte, adjunto, entre otros, copia del oficio No 2573 de fecha 13 de agosto de 2015, mediante el cual se dio respuesta al requerimiento de la actora. 5. La Procuradora 5º Judicial II Penal advierte que la presente acción constitucional no puede ser el estadio procesal en donde se ventilen aspectos propios del procedimiento ordinario que adelanta el ente investigador accionado, más aun este no ha tomado la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.
Finalmente, el apoderado especial de la Sociedad de Activos S.A.S solicitó desvincular del presente trámite constitucional a la entidad que representa, en tanto no existe ninguna solicitud por parte de la señora DIANA MARCELA LUNA GALVIS, ni se ha remitido orden judicial de la autoridad competente, en donde se orden a dicha sociedad la entrega provisional o definitiva del vehículo de placas DCY 973, puesto a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de la Fiscalía No 38 Especializada de esta ciudad.
Además advierte que su poderdante solo acata órdenes que los diversos despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos penales y de extinción de dominio, por lo que lo pretendido por la accionante se aparta de la competencia de dicha sociedad. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, por una parte a que, a través del excepcional mecanismo de protección constitucional, se ordene a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resuelva en el menor tiempo posible la consulta enviada por la Fiscalía No 38 Especializada de esta ciudad, y entregue de manera definitiva el rodante referido. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y al trámite sin dilaciones injustificadas.
Garantía última que puede verse comprometida si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos procesales fijados por la ley y el reglamento, para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integre al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, hace operante y materializa el acceso a esta última. 4.
Ahora bien, la jurisprudencia nacional (CC-T-747/09) ha establecido que la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas, que en principio impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 5.
En el caso sometido a examen, recuérdese que el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de este Distrito manifestó que si bien por acta de reparto No 029 del 25 de agosto de 2014 le correspondió el conocimiento en grado jurisdiccional de consulta de la decisión adoptada el 9 de junio de 2014 por la Fiscalía No 38º Especializada, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante la cual declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio respecto del automóvil de placas DCY-973, debido a la cantidad y complejidad de los asuntos allegados a dicha unidad, la consulta referida actualmente se encuentra en turno No 10 para su resolución. En efecto, explicó el Delegado Fiscal que a dicha unidad, integrada por 3 funcionarios, le corresponde conocer de los recursos de alzada y grados de consulta sobre asuntos adelantados a nivel nacional, relacionados con la acción constitucional y especial de extinción de dominio y de lavado de activo o delitos conexos a cargo de las oficinas judiciales de primer grado, adscritas a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos; asuntos que reitera, en su mayoría son voluminosos y complejos, algunos de estos con personas privadas de su libertad que requieren prioridad para su resolución. 6.
De lo anterior, emerge con claridad que el accionado acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable, por lo que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
Sobre este punto en particular se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: (…) ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función (CC T-030/05). 7.
De otro lado, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por DIANA MARCELA LUNA GALVIS resulta de igual manera improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 10.
Efectivamente, la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la vigilancia judicial administrativa, o incluso, acudir a la acción disciplinaria si lo considera pertinente, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 11. Respecto a la entrega definitiva del vehículo de placas DCY 973 deprecada por la parte actora, resultan aplicables las consideraciones expuestas con anterioridad, en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, pues al estar en trámite el grado jurisdiccional de consulta, aun la autoridad competente para tal efecto no ha dilucidado de fondo la solicitud incoada por la actora, por el cual, se reitera, el mecanismo de tutela resulta ser improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo al medio judicial aludido. 12.
De otra parte, aduce la accionante que el 13 de mayo del año en curso elevó una petición a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito, a través de la cual solicita se le entregue de manera provisional el vehículo de su propiedad, mientras se surta la decisión definitiva, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta alguna. 13.
Conforme al artículo 23 superior, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 14. Ahora, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 15.
Pues bien, de la información que reposa en la presente actuación se tiene que la respuesta que pretende la accionante le sea brindada por la autoridad judicial demandada, sin lugar a dudas se enmarca dentro un asunto relacionado con la litis del trámite, pues su requerimiento va encaminado a la entrega provisional del vehículo de placas DCY 973, bien objeto del proceso de extinción de dominio declarado improcedente en primera instancia, por lo que el funcionario en mención en principio no estaría obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. 16.
Sin embargo, lo anterior no puede traducirse en un desconocimiento de los derechos fundamentales que le asisten a la solicitante, en concreto el derecho postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones, pues de lo contrario, y sin lugar a dudas, se vulneraría el debido proceso. 17.
Sobre este punto en particular, aduce el ente acusador demandado que mediante oficio No 2573 del 13 de agosto del año en curso, dicha entidad dio respuesta a la petición elevada por la actora, sin embargo, además de que no se allegó constancia de haber notificado la contestación referida a la demandante, del contenido de dicho oficio se infiere que en momento alguno se le resolvió de fondo su solicitud de entrega provisional del vehículo de placas DCY 973, pues a lo sumo en tal escrito se señaló que “ el grado de consulta que se encuentra surtiendo en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior referente a la Resolución que dispuso la improcedencia extraordinaria de fecha 9 de junio de 2014, a la fecha aún no se tiene conocimiento si esa decisión se ha confirmado o no.” 18.
Por lo expuesto, esta Sala advierte que resulta necesario proteger la garantía fundamental al debido proceso a favor de la actora, porque del escrito inicial de tutela, se infiere que la acción constitucional, en parte, está orientada a conseguir que la Fiscalía demandada se pronuncie frente a la solicitud de elevada el 13 de mayo de los corrientes, sin que se le haya dado una respuesta acorde con lo impetrado.
En consecuencia, se ordenará al titular de la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de elevada el pasado 13 de mayo por DIANA MARCELA LUNA GALVIS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana DIANA MARCELA LUNA GALVIS. 2.- EN CONSECUENCIA, ORDENAR al titular de la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo frente a la solicitud elevada por DIANA MARCELA LUNA GALVIS el pasado 13 de mayo.
Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17