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STP12926-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12926-2015 Radicación No.81879 Acta No. 338 Bogotá, D. C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por E. M. A., contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional del Tolima, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué y la Empresa de Energía del Tolima.

Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la señora E. M. A. que el 20 de mayo de 2010 falleció su hija menor de edad, XXX, como consecuencia de una descarga eléctrica ocurrida en su residencia, producto de la negligencia de la Empresa de Energía del Tolima, al no arreglar las cuerdas de energía que chocaban contra las tejas de su vivienda, ubicada en el asentamiento Territorio de Paz del Sector Modelia 2 de Ibagué. 2.

Sostiene la ciudadana referenciada que, no sólo su hija corrió peligro con el actuar de dicha empresa, sino que las aproximadas 1000 personas que viven en tal lugar se encuentra en riesgo, en tanto la sociedad en mención no ha efectuado las acciones preventivas correspondientes. En efecto, relata que desde el 2009 el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Territorio de Paz solicitó a Enertolima una visita para que efectuara una evaluación y arreglos de los postes que conducían las redes de energía hacia las viviendas, sin que a la fecha se haya realizado la correspondiente inspección. 3.

De otra parte, aduce que instauró denuncia penal en contra de Enertolima, su exgerente y todos los representantes legales, por el delito de homicidio culposo agravado, sin embargo, la Fiscalía Seccional de Ibagué no los ha llamado a responder. 4. Afirma que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué tuvo conocimiento, tanto de la demanda penal antes reseñada, como la de responsabilidad civil extracontractual instaurada en contra de la Empresa de Energía del Tolima, sin que haya realizado el debido proceso, pues no ha citado a los demandados, ni tomado las medidas cautelares del caso, esto es, el embargo de todos los bienes, ya sean bancarios, vehículos, edificios, negocios que tengan en todo el país… 5.

Señala que la sociedad causante del deceso de su hija no le colaboró con los gastos funerarios, ni tampoco ha pagado la suma dinero derivada de la responsabilidad civil extracontractual en la que incurrió por el homicidio culposo perpetrado en la humanidad de esta última, causándosele de esta manera un daño irremediable, sin que cuente con otros medios para hacer valer sus derechos. 6.

Conforme a lo anterior, E. M. A. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan su derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía Seccional del Tolima “al cumplimiento de la demanda penal, por homicidio culposo contra Enertolima, su exgerente Jhon Jairo Toro y sus representantes legales, por culpabilidad por negligencia”.

De igual manera, depreca la detención y judicialización de los responsables, así como el pago de los daños morales, materiales y sicológicos que avalúa en $ 3.000.000.000 Finalmente, peticiona se le ordene al Juzgado 5° Penal Municipal de Ibagué Tolima dar cumplimiento a la demanda de responsabilidad extracontractual contra Enertolima llevando el debido proceso en las notificaciones, judicialización y fallo positivo y se ordene el pago de los perjuicios ocasionados.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Ibagué, admitió la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: 4.1 Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué Informó que el 10 de junio de 2015, se recibió de la oficina de reparto, una demanda instaurada por la señora E. M. A. en contra de la Electrificadora del Tolima Enertolima, en donde se mencionó en la referencia "acción de tutela", pero al advertir que se trataba de una presunta responsabilidad civil extracontractual, ordenó remitir por competencia a la jurisdicción civil ordinaria.

La cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito. Agrega que no ha tenido conocimiento de ningún proceso penal por el presunto homicidio culposo que narra la señora E. M. A., razón por la cual no ha vulnerado los derechos de la accionante. 4.2. La Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que revisado el sistema SPOA, encontró que el 20 de mayo de 2010 se radicó denuncia por el delito de homicidio donde figura como víctima la menor XXX, indagación que fue radicada bajo el numero 73001 6000 450 2010 01241 y que por reparto administrativo le correspondió a la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.

Que la mencionada fiscalía, el 28 de junio de 2012, ordenó el archivo de las diligencias, por atipicidad, de conformidad con el artículo 79 del código de procedimiento penal. Solicita vincular a la fiscalía 49 Seccional, por ser la competente para contestar de fondo lo peticionado por la accionante. Precisa que las decisiones de archivo proferidas por los fiscales no producen efectos jurídicos de cosa juzgada, a no ser que se acuda ante el juez de conocimiento y se solicite la preclusión de la respectiva investigación. Por último, afirma que la acción de tutela no procede para solicitar indemnizaciones de orden económico, pues debe acudirse a las acciones ordinarias y ante las autoridades competentes encargadas de definir el derecho o no a percibir las contraprestaciones de índole pecuniario que alega la actora. 4.3.

El Representante Legal de Enertolima Manifiesta que una vez conocidos los hechos que motivan la acción de tutela, procedió a efectuar búsqueda en las bases de datos y archivos físicos de la compañía y no encontró ningún requerimiento realizado por la señora E. M. A. en razón de la muerte de su hija XXX, así mismo, no halló solicitud de conciliación o demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual promovida por la accionante en contra de la Compañía. Por otra parte, advierte que la acción de tutela es improcedente por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la indemnización por perjuicios, máxime cuando no se presenta perjuicio irremediable. 4.4.

El Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué Informó que en ese despacho judicial se radicó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de E. M. A. contra la Compañía Energética del Tolima S.A. ENERTOLIMA, bajo la radicación nro. 2015-00184-00 la cual fue rechazada el 24 de junio de 2015 por carecer la demandante del derecho de postulación. 4.5.

La Fiscalía 49 Seccional de Ibagué Informó que el Fiscal titular de la época, en decisión del 28 de junio de 2012 ordenó el archivo de las diligencias del radicado 73001 6000 450 2010 01241 por atipicidad. Que ese archivo de la investigación no produce efectos de cosa juzgada, a no ser que se acuda ante el juez de conocimiento y se solicite la preclusión. Por último, manifiesta que no advierte inconformidad de la accionante con la decisión de archivo sino que lo que pretende es el reconocimiento pecuniario por parte de Enertolima.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente resolvió negar la tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, pues en su entender las pretensiones invocadas por la actora no pueden dirimirse por el juez de tutela, sino por las autoridades competentes en cada caso, para que sean estas quienes indiquen si le asiste o no razón a la demandante.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, reiterando en una nueva oportunidad los argumentos expuestos en la demanda de tutela. i) Además, aduce que el elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, quien mediante oficio No 18449 del 18 de agosto del año en curso le informó que su solicitud había sido remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, con el fin de que se le asignara un Fiscal Adscrito para así dar inicio a las investigaciones correspondientes, sin que a la fecha se hubieran adelantado los trámites pertinentes. ii) Reitera que dentro de la denuncia penal instaurada en contra de Enertolima por el delito de homicidio, jamás se evacuaron las pruebas pertinentes, ni se tuvieron en cuenta los documentos aportados, por lo que el fiscal del caso actuó erróneamente, al cerrar una investigación sin antes llevar a cabo el debido proceso. iii) En lo que tiene que ver con las actuaciones desplegadas por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué, afirma que dicha autoridad al igual que las otras demandas, vulneró sus derechos fundamentales, además aduce que con tales actuaciones se está favoreciendo a la Empresa Enertolima, quien es responsable de la muerte de su hija.

Es de anotar que en el trámite de segunda instancia, la señora E. M. A. allega diversas solicitudes radicadas ante la Presidencia de la República, en las que depreca “el cumplimiento del proceso 73001-22-04000-2015-0052-00 contra la empresa de Energía del Tolima” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Pues bien, de la demanda de tutela surge que, la actora pretende a través de este mecanismo constitucional: (i) Que la Fiscalía competente desarchive la investigación penal que se adelantó en su momento contra la Empresa de Energía del Tolima y se judicialice a los responsables de la muerte de su hija; ii) Que se le dé trámite a la demanda de responsabilidad extracontractual presentada en contra de la mencionada sociedad; iii) Que se ordene al pago de los perjuicios causados a los responsables de la muerte de su hija menor de edad, como consecuencia de una descarga eléctrica en su residencia. 4.

Respecto a la primera de las pretensiones de la demandante, resulta necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, cuyo conocimiento se obtenga ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo ”.

Por su parte, el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal; decisión que requiere ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público. 5. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, expuso lo siguiente: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) 6. Resulta claro entonces que, cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

Así mismo, en caso tal de que el titular del despacho se niegue a continuar con la actuación, el interesado se encuentra habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. 7.

Así las cosas, teniendo presente que la accionante cuenta con otros medios para hacer valer los derechos que en esta sede aduce han sido vulnerado, respecto de este punto en particular la acción constitucional instaurada se torna improcedente, pues esta solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando se haga necesaria la intervención del juez de tutela para prevenir un perjuicio irremediable, situación que no se advierte en el caso analizado. 8.

En lo que tiene que ver con la solicitud de la actora de conminar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué para que dé trámite a la demanda de responsabilidad extracontractual presentada en contra de la sociedad demandada, se le recuerda a la accionante que la demanda instaurada en contra de Enertolima en el mencionado despacho fue rechazada mediante providencia del 24 de junio de 2015, por carecer la actora del derecho de postulación para su presentación. Sin embargo, como bien lo señaló en su momento el Tribunal a quo, la accionante, si a bien lo tiene, a través de un profesional del derecho puede presentar de nuevo la demanda correspondiente, por lo que, sobre este aspecto en particular también se le hace saber a la actora que su pretensión resulta improcedente, al contar con medios ordinarios establecidos en la ley para hacer valer sus derechos que en esta sede pretende se amparen. 9.

Respecto al pago de los perjuicios que aduce la actora fueron causados por la Empresa de Energía del Tolima y sus representantes, cabe precisar que tal pretensión corresponde dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria civil, para que, a través de las acciones propias previstas en tal materia, se le protejan sus garantías constitucionales fundamentales, reiterándose una vez más la existencia de otros mecanismos idóneos para reclamar las garantías invocadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de instrumentos ordinarios eficaces para la protección de los mismos. 10.

En efecto, establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, lo siguiente: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 11. En virtud de la disposición indicada, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general dicho mecanismo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.

Así las cosas, entrar a dilucidar la multiplicidad de pretensiones que la actora invoca en esta instancia, sin lugar a dudas desplazaría a las autoridades previamente establecida por el ordenamiento jurídico para atender sus pedimentos, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 13.

Y justamente el soporte de lo anterior lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se evidencia en el presente evento, y tampoco fue demostrado por la actora. 14.

Vistas así las cosas, es evidente que E. M. A., en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado pues el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.

Finalmente, en lo que tiene que ver las diversas peticiones allegadas en esta instancia por la parte actora, se observa que las mismas se encuentran dirigidas a diferentes dependencias judiciales, a saber, al Tribunal Superior de Ibagué, la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por lo que, han de ser dichas autoridades quienes, en caso de ser remitas a sus despachos –la accionante las radicó ante la Presidencia de la República-, resuelvan las inquietudes presentadas por la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6