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STP12925-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP12925-2014 Radicación n° 75933 (Aprobado Acta No. 319) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ÁNGEL ADRIANO PALACIOS, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 16 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Análisis y Contextos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, ÁNGEL ADRIANO PALACIOS fue vinculado a una indagación por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, adelantada actualmente por la Fiscalía 16 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Análisis y Contextos. Tras reseñar en extenso el decurso de la investigación, y sin que se hubiera formulado reproche concreto, el apoderado del ciudadano en mención deprecó ante la jurisdicción constitucional « que ordene, de manera inmediata, a la Fiscalía, fijar fecha y hora para la práctica de las pruebas que han sido ordenadas, antes [sic] que se produzca el cierre de la investigación ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 19 de agosto de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a la autoridad demandada, la cual se opuso a la prosperidad de la acción, defendió la legalidad de la actuación que se adelanta en su despacho, y remitió copia de las principales determinaciones allí adoptadas.

El a quo denegó el amparo solicitado. Consideró que la pretensión tutelar debía impetrarse al interior del proceso penal, que hasta ahora se encuentra en la fase instructiva. Agregó que las pruebas solicitadas por el defensor no se han practicado por causas atribuibles a él, y en consecuencia, la petición de protección constitucional deviene improcedente.

El memorialista manifestó su intención de impugnar el fallo cuando se notificó de su contenido, aunque no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Tal como se expuso previamente, el libelista relató lo sucedido dentro de la indagación seguida contra ÁNGEL ADRIANO PALACIOS, no formuló ninguna censura concreta, y solamente deprecó al juez de tutela « que ordene, de manera inmediata, a la Fiscalía, fijar fecha y hora para la práctica de las pruebas que han sido ordenadas, antes [sic] que se produzca el cierre de la investigación », lo que permite inferir que su inconformidad se circunscribe precisamente a la omisión del ente acusador, que no ha recaudado dichos medios suasorios.

Sin embargo, durante el trámite se acreditó que de las 43 declaraciones cuyo decreto peticionó la defensa el 27 de mayo de 2014, fueron ordenadas 30, en proveído del 6 de junio siguiente, el cual fue apelado por el representante judicial del sindicado. Por razón de ello, el 8 de agosto último la segunda instancia autorizó la recepción de 3 testimonios más, y confirmó la negativa de los restantes.

Entre tanto, la Fiscalía de primer nivel dispuso el aplazamiento de las declaraciones, hasta que se desatara la alzada; y requirió a la defensa que informara los datos de ubicación de los deponentes, para programar la fecha y lugar en que serían escuchados, pero tal información nunca fue suministrada. Ante tales circunstancias, es indudable que la autoridad accionada no ha quebrantado ningún derecho constitucional en cabeza del demandante, pues la razón por la cual no ha practicado aún las pruebas concedidas a la defensa era, hasta hace poco, que la determinación por la cual fueron decretadas no había cobrado fuerza ejecutoria por haber sido impugnada; y ahora, que el abogado del procesado no ha suministrado la información de los testigos, necesaria para programar sus declaraciones.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Ante tal panorama, es claro que la tutela deprecada no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6