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STP12924-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 254 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1105 de 2006Ley 222 de 1995Ley 254 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12924-2015 Radicación No. 81965 Acta No. 338 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos ERNESTO QUIÑONEZ PLAZA y JUAN DEUSA YEPEZ, contra la decisión proferida el 29 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, el Municipio de Tumaco y la empresa ACUAMARIA E.I.C.E E.S.P en liquidación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el apoderado de los ciudadanos ERNESTO QUIÑONEZ PLAZA y JUAN DEUSA YEPEZ que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco se adelantó proceso ejecutivo contra ACUAMIRA, empresa industrial y comercial del municipio de Tumaco, cuya liquidación fue ordenada por esta última autoridad, lo que en su criterio lo hace solidariamente responsable de los créditos adeudados a sus prohijados. 2.

Aduce que mediante auto del 4 de junio de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco ordenó la acumulación de tres procesos ejecutivos en contra de la empresa en mención, bajo el radicado 2003-304. Así mismo, sostiene que mediante decisión del 29 de julio de 2005, la autoridad judicial referida liquidó el crédito adeudado por la demandada en la suma de $2.316.386.985, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 3.

Afirma que para el mes de noviembre de 2009, se solicitó la actualización del mencionado crédito, mismo que fue reliquidado mediante auto del 18 de febrero de 2010, sin embargo, al estar en desacuerdo con tal actualización interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, quien mediante providencia del 6 de julio de 2012 ordenó que TODAS LAS FACULTADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS DEBEN ESTAR EN CABEZA DE LA LIQUIDADORA, YA QUE ASÍ LO HA DECIDIDO EL JUZGADO LABORAL DE TUMACO. 4.

Resalta que mediante escritos de enero de 2013 y noviembre de 2014 se hicieron las reclamaciones pertinentes ante la Empresa ACUAMIRA en liquidación, con el fin de que esta última procediera a reliquidar o actualizar la obligaciones a su cargo, pretensión que fue resuelta de manera negativa por la mencionada entidad, en razón a que, en primer término contaba con un pasivo de más de $10.000.000 y en segundo lugar, no era de su competencia realizar tal reliquidación, desconociendo de esta manera la orden dada por el Tribunal demandado. 5.

Por tal motivo, señala que sus prohijados acudieron al Juzgado Laboral de Tumaco, autoridad que el 14 de mayo del año en curso les puso de presente que las controversias que pretendieran adelantar dentro del proceso referenciado debían llevarse a cabo ante la liquidadora de la Empresa ACUAMIRA, y no ante su despacho, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo adelantado fue remitido el 13 de julio de 2011 a la mencionada sociedad. 6.

Por lo expuesto los señores ERNESTO QUIÑONEZ PLAZA y JUAN DEUSA YEPEZ por intermedio de un profesional del derecho, acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 se les protejan sus derechos conculcados, y en consecuencia, solicitan se autorice la reliquidación de los ex trabajadores de la Empresa ACUAMIRA en liquidación, en la que deberá incluirse todas las indexaciones actualizadas para todos los demandantes.

Así mismo, deprecan le sean reconocidos los derechos adquiridos a los señores Antonia Angulo, Oscar Rosero y Flavio Cacierra. Finalmente, peticionan se establezca cuál es la competencia funcional de cada uno de los entes judiciales y administrativos demandados. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de ERNESTO QUIÑONEZ PLAZA y JUAN DEUSA YEPEZ 2.

La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “ Una Magistrada del Tribunal Superior de Pasto indicó que la decisión mediante la cual se ordenó remitir el expediente a la liquidadora de la empresa ACUAMIRA EICE S.A E.S.P en liquidación, fue suscrita únicamente por el ponente, y que para la fecha en que se profirió no hacia parte de esa Sala, por lo que se remite a su contenido, pero advirtió que no fue controvertida oportunamente; finalmente, esgrimió que esta acción se interpone luego de pasados 3 años desde que fue proferida la providencia atacada, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco informó que el proceso ejecutivo motivo de la queja constitucional, se remitió a la Gerente Liquidadora de ACUAMIRA EICE ESP, para que haga parte de los pasivos a tener en cuenta en el trámite correspondiente, y ha explicado en varias oportunidades al apoderado de los accionantes que debe dirigir sus solicitudes a aquella, por lo que se solicita declarar la improcedencia de esta acción.” IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia fechada 29 de julio de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado, tras constatar que no se había dado cumplimiento al principio de inmediatez que rige el presente mecanismo constitucional.

Sumado a ello, concluyó que en lo que tiene que ver con la liquidadora de la entidad demanda, se tiene que la misma se sujetó a lo previsto en la Ley 1105 de 2006, el Decreto 254 de 2000 y la Ley 222 de 1995, por lo que sus decisiones se encuentran ajustadas a la normatividad que regula la materia y no se tornan arbitrarias. Finalmente, respecto de la protección constitucional a los ciudadanos Antonia Angulo, Oscar Rosero y Flavio Cacierra, advirtió el Cuerpo Colegiado en mención que el actor no se encontraba legitimado para deprecar dicho amparo.

V. IMPUGNACIÓN: Si bien el apoderado de los ciudadanos ERNESTO QUIÑONEZ y JUAN DEUSA YEPEZ recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de ERNESTO QUIÑONEZ PLAZA y JUAN DEUSA YEPEZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas el 18 de febrero de 2010, por medio de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante dentro del proceso 2003-00304, aquellas referentes a la remisión del proceso ejecutivo en mención a la empresa ACUAMIRA E.I.C.E E.S.P en liquidación, las cuales datan del 12 de julio de 2011 y el 6 de julio de 2012 y la solicitud de protección constitucional de ciudadanos que no ostentan la calidad de accionante dentro del presente trámite constitucional. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará el fallo recurrido, pues tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, por lo que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, en aras de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o incluso se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características del aludido trámite constitucional, cuyo objeto radica precisamente, en la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. En efecto, demostrado está que las providencias de las cuales discrepa la parte actora fueron dictadas el 18 de febrero de 2010, 12 de julio de 2011 y el 6 de julio de 2012 por lo que no se explica cómo después de pasado tanto tiempo apenas ahora se considere que al accionante se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales.

Consideraciones que se hacen extensivas en lo que tiene que ver con la decisión emitida el 20 de marzo de 2014 por la liquidadora de la empresa ACUAMIRA E.S.P, en tanto el amparo solicitado fue interpuesto transcurrido más de un año desde la presunta vulneración de sus derechos. 8. A lo anterior, suficiente para confirmar el fallo recurrido, se suma que las autoridades judiciales accionadas explicaron las razones por las cuales se remitió el proceso 2003-00304 a la liquidadora de la sociedad demandada en los siguientes términos: “La Ley 1105 de 2006, en comento, literalmente con respecto al aviso que debe dar la entidad en liquidación del inicio de tal proceso a los Jueces de la República, en su aparte pertinente que se transcribe y se subraya se señala: ¨d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el in de que termine los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador¨, y es por lo que para este despacho judicial se hace preciso dar plena aplicación a dicha normatividad, remitiendo los proceso ejecutivos laborales que cursan en este juzgado para que se incorporen a la masa de bienes (pasivo) de la entidad en liquidación.”[footnoteRef:1] [1: Fl 83-86 Cuaderno Original.

Auto interlocutorio No 2011-833, del 12 de julio de 2011 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco ] Además, se le dio a conocer a la parte actora los motivos por los cuales no se accedió a la reliquidación del crédito solicitada, en el sentido de indicar que tales pretensiones no le correspondía dilucidarlas a estas últimas, por cuanto el proceso había sido enviado a la Gerente Liquidadora de ACUAMIRA EICE ESP, para que hiciera parte de los pasivos a tener en cuenta en el trámite de liquidación de esa entidad, cumpliendo de esta manera con la normativa que regula la materia, a saber, la Ley 1105 de 2006[footnoteRef:2], Decreto 254 de 2000[footnoteRef:3] y Ley 222 de 1995[footnoteRef:4]. [2: Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.] [3: Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.] [4: Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.] Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por las autoridades demandadas, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, so pena de vulnerar el principio de autonomía judicial. 9.

En efecto, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aun cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 10.

De lo expuesto, es evidente que el apoderado de ERNESTO QUIÑONEZ PLAZA y JUAN DEUSA YEPEZ, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.

De otra parte, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los derechos laborales adquiridos por parte de la señora Antonia Angulo, Oscar Rosero y Flavio Cacierra, como bien lo señaló en su momento el Cuerpo Colegiado a quo, se advierte que el apoderado de quienes en este trámite fungen como accionantes, no aportó los poderes correspondientes para instauran en nombre de los primeros la solicitud de amparo constitucional que en esta instancia depreca, careciendo entonces de legitimidad para tal efecto. 12.

Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza de los afectados, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2