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STP12923-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP12923-2014 Radicación n° 75026 (Aprobado Acta No. 319) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho a la igualdad de CLOTARIO PINEDA PARADA, en actuación inicialmente dirigida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la que fueron vinculados, además de la entidad financiera mencionada, la empresa CIFIN S.A., el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 25 de marzo de 2014 la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a CLOTARIO PINEDA PARADA que no podía ejercer su derecho al sufragio, pues sus derechos políticos estaban suspendidos en virtud de una sentencia condenatoria. El pronunciamiento judicial resultó ser en realidad la decisión de archivo por prescripción, adoptada dentro de un proceso penal surtido contra otro ciudadano, portador de un documento de identidad diferente.

Por ello, solicitó a aquella entidad la corrección del yerro, pero no obtuvo respuesta. Por causa de dicha irregularidad, agregó, fue bloqueada su cuenta de ahorros, lo que conllevó la congelación del dinero depositado, y por ende, la imposibilidad de cubrir los gastos de sostenimiento propio y de su familia. Acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, y que en consecuencia se ordenara el restablecimiento de sus derechos políticos y el desbloqueo de su cuenta bancaria; e igualmente se dispusiera el pago de una suma de dinero como indemnización por los perjuicios ocasionados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de julio de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y ordenó correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas previamente, excepto a CIFIN S.A. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó la inexistencia de antecedentes, requerimientos y anotaciones relacionadas con el actor.

La Registraduría refirió que el restablecimiento de los derechos políticos en cabeza del demandante fue materializado mediante la Resolución No. 8069 de la presente anualidad, de la cual aportó copia. La entidad bancaria, por su parte, explicó que la cancelación de la cuenta de ahorros tuvo por causa el reporte arrojado en la consulta efectuada en las bases de datos de CIFIN S.A., según el cual la cédula de ciudadanía de CLOTARIO PINEDA PARADA presentaba « baja por perdida [sic] o suspensión de derechos políticos ».

Adujo también que a su nombre existen otras dos cuentas similares, actualmente activas. Finalmente, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio adujo que el ciudadano mencionado no tenía relación alguna con la actuación que fue sometida a su conocimiento. El fallo de primer grado fue proferido el 14 de julio último, e impugnado oportunamente.

No obstante, esta Sala decretó la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, en tanto CIFIN S.A. no había sido vinculada. La referida compañía ejerció su derecho a la defensa explicando en qué consiste su objeto de mercado, y para lo que aquí interesa, informando que la consulta del nombre del actor realizada el 19 de agosto de este año, arroja como resultado que su documento de identidad se encuentra vigente.

El a quo declaró la configuración del hecho superado frente a la pretensión que involucraba a la Registraduría. De otra parte, amparó el derecho a la igualdad y ordenó a AV Villas reactivar la cuenta de ahorros cancelada, tras estimar que la razón para haberlo hecho, conllevaba un trato discriminatorio injustificado, y en consecuencia resultaba contraria al artículo 13 superior.

Consideró improcedente condenar al pago de perjuicios en atención a la existencia de mecanismos ordinarios para lograr tal cometido. El banco en referencia impugnó el fallo. Indicó que le es imposible cumplir el mandato proferido por cuanto la cuenta de ahorros « nunca se aperturo [sic]» ni ha recibido depósito alguno (el pago de nómina es consignado en otra de la misma entidad financiera, esta sí vigente).

A renglón seguido adveró que el mismo día de su activación, la cuenta fue cancelada por « validación de datos ». Finalmente, deprecó el reconocimiento de la figura conocida como hecho superado, pero no explicó, ni mucho menos acreditó, que hubiera obedecido la orden de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala limitará su análisis al puntual aspecto que constituye el objeto de la impugnación, esto es, el amparo del derecho a la igualdad y la consecuente orden de reapertura de la cuenta de ahorros.

Dado que no fueron controvertidos los demás aspectos estudiados en el fallo de instancia (la carencia actual de objeto derivada de la superación del quebranto de las prerrogativas superiores en cabeza del actor, y la inviabilidad de otorgar una indemnización de perjuicios en sede de amparo por la existencia de medios judiciales idóneos para lograr tal cometido); y además la Corte comparte plenamente la postura del Tribunal, basta con remitirse a los argumentos expuestos por el a quo.

En el memorial impugnatorio, AV Villas adveró que era imposible reactivar la cuenta de ahorros del demandante dado que ésta « nunca se aperturo [sic]», para afirmar seguidamente, de manera contradictoria, que el mismo día en que fue abierta, la cuenta fue cancelada por « validación de datos », concretamente, porque al consultar el documento de identidad del actor en las bases de datos de CIFIN S.A., se obtuvo como resultado que éste presentaba « baja por perdida [sic] o suspensión de derechos políticos ».

La jurisprudencia constitucional ha explicado que las entidades financieras gozan de una autonomía de la voluntad restringida para conceder o negar la prestación de servicios bancarios a los particulares: [L] as entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o puede [sic] terminar contratos bancarios cuando se presentan causales objetivas que amparan la decisión. Por consiguiente, no existe bloqueo financiero cuando las entidades financieras fundamentan su decisión razonablemente.

En otras palabras, no se transgreden derechos del cliente cuando existe una causa objetiva que explique la desvinculación o la negativa de negociación. Por el contrario, sería evidente el abuso de la libertad negocial privada, opuesto a los principios del Estado Social, si se niega el acceso a la actividad bancaria sin justificación legal o económica alguna.

Cabe anotar que no constituye causal objetiva que autoricen la negativa para el acceso a la actividad financiera, la utilización de criterios de diferenciación prohibidos constitucionalmente (C.P. art. 13). Por ende, no es factible negar el servicio público bancario por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión… (Sentencia SU – 157 de 1999).

Más adelante, el Tribunal Constitucional explicó que la prohibición de restringir o impedir el acceso a los servicios de la banca con fundamento en criterios discriminatorios; se traducía en que dicha decisión sólo podría fundamentarse en uno de los dos motivos que se entienden “justificados”: [L] as entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o terminar los contratos bancarios cuando se presentan causales objetivas y razonables que justifiquen dichas decisiones.

Dicho en otros términos y para lo que interesa a la presente causa, la capacidad negocial, entratándose de los servicios vinculados con la actividad financiera y bancaria, se encuentra limitada por el cumplimiento de las condiciones objetivas de acceso previstas por la Ley 35 de 1993, entre las cuales se encuentran: (i) la capacidad de pago del solicitante y (ii) el riesgo de la operación. (Sentencia T – 329 de 2008.

Énfasis ajeno al original). Tal como acertadamente lo indicó el a quo, a la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada resulta claro que la cancelación de una cuenta de ahorros con sustento en la suspensión de derechos políticos en cabeza del titular, (que por demás correspondía a un reporte equivocado); constituye un trato inequitativo injustificado y por tanto vulnera el derecho a la igualdad, dado que la existencia de una condena penal no es una razón válida para negar a una persona el acceso al sistema financiero, ya que no se compagina con ninguna de las dos razones constitucionalmente admisibles para adoptar dicha determinación. Ante tal panorama, impera confirmar el amparo concedido en primera instancia y la subsecuente orden de reapertura de la aludida cuenta de ahorros.

De otra parte, no es posible declarar la existencia del hecho superado como pretende la entidad bancaria, pues no acreditó o tan siquiera mencionó que hubiera reactivado el servicio financiero en mención; y por el contrario, de sus manifestaciones puede inferirse que ello no ha sucedido. Por último, conviene recordar que cuando la Colegiatura anuló la actuación de primer nivel, explicó que « si el a quo justipreció la cancelación de la cuenta como violatoria del derecho a la igualdad, al no haber estado motivada por una causa objetiva y justificada; en caso de que la anotación aludida persista en las bases de datos de CIFIN, (aspecto que se desconoce en esta sede), es al menos posible que el origen del trato discriminatorio injustificado persista en la actualidad ».

Dicho de otra forma, se requería necesariamente la vinculación de la mencionada central de riesgo, ante la posibilidad de que en sus archivos existiera aún el reporte negativo y erróneo, pues de ser así, imperaba para el juez de tutela disponer la corrección respectiva. No obstante, al ser convocada al procedimiento, CIFIN S.A. acreditó de manera suficiente que dicho yerro fue subsanado, a más tardar el 19 de agosto último; razón por la cual el juez plural de primer grado consideró innecesario emitir alguna orden sobre el particular, posición que se avala en esta sede.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10