MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 STP12922-2023 (Aprobado acta n°201) Riohacha, (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ORLANDO PARADA DÍAZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente su solicitud de amparo contra los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad.
En síntesis, la parte recurrente objeta los autos del 28 de marzo y 25 de agosto de 2023 que, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional. CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 2 II.
HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: Refiere el accionante, que fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio, a la pena privativa de la libertad de 108 meses de prisión y multa de 249.4 smlmv; decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 1° de septiembre de 2015, aumentando las penas impuestas a 156 meses de prisión y multa de 298.33 smlmv, entre otras.
Luego de hacer un recuento de su proceso penal, expone que el 12 de junio de 2020, el 26 de febrero de 2021 y el 6 de marzo de 2023 solicitó al Juzgado ejecutor la libertad condicional, pero en las distintas oportunidades se le ha negado la pretensión, siendo el último proveído apelado ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el que el 25 de agosto de 2023 confirmó la determinación del a-quo.
Aduce, que durante el tiempo que estuvo en prisión intramural y ahora, en prisión domiciliaria, ha realizado actividades de redención que le han valido un descuento de 24 meses de la pena; actualmente, cursa sexto semestre de la carrera de Contaduría en la Universidad EAN, actividad autorizada por la autoridad penitenciaria y comunicada al Juzgado de Ejecución de Penas.
Asevera, que, con los pronunciamientos de las Autoridades Judiciales accionadas, se demuestra el agotamiento de la doble instancia y la inexistencia de otro mecanismo de defensa para protección de sus derechos. Así, expone que en su caso concurren los siguientes requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como el defecto sustantivo, fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente constitucional, en cuanto le fue negada la libertad condicional por la gravedad de la conducta punible como única razón. No se valoraron circunstancias de mayor y de menor punibilidad, ni los agravantes y los atenuantes.
No se tuvo en cuenta su comportamiento en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa; mientras que, en otros casos de mayor gravedad se ha otorgado el subrogado penal debatido. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, dejando sin efectos los autos proferidos el 28 de marzo y el 25 de agosto de 2023, para ordenar que se le conceda la libertad condicional requerida.
CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 20 de septiembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción interpuesta por el actor, al considerar que las decisiones objetadas fueron razonables. 2.1.- Refirió que el juez vigía explicó con claridad su determinación de negar la libertad condicional al actor, decisión que se soportó, esencialmente, en la gravedad de la conducta y el comportamiento penitenciario. 2.2.- Precisó, que el actor, expuso en el líbelo que los juzgados accionados no tuvieron en consideración que en la actualidad se encuentra realizando actividades de estudio con fines de redención de pena durante la permanencia en su domicilio, lo que, a su criterio, se traduce en la superación de la gravedad de la conducta y refleja su adecuado desempeño penitenciario.
Sin embargo, como él mismo lo indicó, el Establecimiento Penitenciario no ha remitido la documentación que demuestre tales labores para los fines señalados, razón por la que los accionados no sopesaron las actividades aludidas. En todo caso, una vez allegue los documentos pertinentes, el interesado podrá solicitar nuevamente la libertad condicional, oportunidad en la que eventualmente, el resultado puede resultarle favorable. 3.- Contra la anterior decisión, ORLANDO PARADA DÍAZ interpuso impugnación y solicitó que se revoque el fallo CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 4 al considerar que sí cumple con los presupuestos para ser acreedor a la libertad condicional.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al no aplicar la jurisprudencia sobre libertad condicional y el fin resocializador de la pena, en la valoración de la solicitud de libertad condicional interpuesta por ORLANDO PARADA DÍAZ. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 5 6.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 6 la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 7 9.- Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los accionados lesionaron los derechos del actor, al haberle negado la libertad condicional. 10.- Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela; se encuentra satisfecho el principio de inmediatez.
Igualmente, el accionante identificó, de forma razonable, los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados. 11.- Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 12.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 8 Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 13.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.
Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 14.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 9 condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 15.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T- 718-2015). 16.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).
CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 10 17.-Por lo tanto, el papel del juez de ejecución de penas al abordar una solicitud de libertad condicional radica en evaluar cómo debe valorarse la conducta delictiva. Este análisis se basa en un examen del veredicto condenatorio existente, sin considerar nuevos argumentos que no estén ya contemplados en la decisión de responsabilidad penal. 18.- Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022). f. Ausencia de configuración de los defectos específicos en los autos del 28 de marzo y 25 de agosto de 2023 19.- En este caso, se conoce que ORLANDO PARADA DÍAZ fue condenado el 21 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a 108 meses de prisión y multa de 249.4 salarios mínimos al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de tráfico de influencias de servidor público en concurso heterogéneo con cohecho impropio.
Esta decisión fue modificada el 1º de septiembre de ese año, por la Sala Penal del Tribunal CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 11 Superior de Bogotá, en el sentido de fijar la pena en 156 meses de prisión y multa de 298.3325 salarios mínimos. 20.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en auto del 26 de marzo de 2020 le otorgó al actor la prisión domiciliaria. 21.- Ante ese juzgado el interesado solicitó la libertad condicional.
En auto del 28 de marzo de 2023, le fue negada esa solicitud ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo -gravedad de las conductas por las que fue condenado-. En dicha decisión, luego de citar la jurusprudencia de esta Sala sobre la libertad condicional, se plasmó que: […] Bajo tales derroteros, el Despacho realiza el estudio en conjunto de los requisitos establecidos en la ley, para el sustituto deprecado, en consecuencia, respecto a la conducta del penado, se remitieron certificaciones de calificación de conducta en el centro penitenciario, las que fueron reportados en los grados de EJEMPLAR, donde el penado ajustó su comportamiento, además, que se conoce las actividades que el precitado realizaba en el centro penitenciario y que en su momento le ameritaron reconocimiento de redención de pena.
De cara a la verificación de arraigo familiar y social del sentenciado, tenemos que se concedió al penado ORLANDO PARADA DIA, el sustituto de la prisión domiciliaria y que, pese a que un estudio para procederá [sic] la revocatoria del subrogado, lo cierto es que en proveído de fecha 16 de diciembre de 202, se analizaron las circunstancias temporomodales para no decidir la revocatoria, sin embargo, este Juzgado hizo advertencia al penado que debía permanecer en el sitio de reclusión en acatamiento de las obligaciones contraídas.
Respecto al pago de los daños y perjuicios a la víctima, no existe tal acreditación por parte del condenado, además que es su propia defensa quien recuerda que, aun no se decide sobre este tema en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Advirtiendo este Juzgado que en oportunidad anterior, se allegó el oficio No 258 del 28 de junio de 2019, suscrito por el Dr. DIEGO MAURICIO ESCOBAR NAVARRETE Abogado Asesor, de la Sala Penal del CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 12 Tribunal Superior de Bogotá, quien informa que el incidente de reparación integral fue tramitado por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el 12 de marzo de 2019, declaró no probados los perjuicios materiales alegados por la representación de víctimas y condenó a ORLANDO PARADA DIAZA en costas y agencias en derecho.
Decisión que fue objeto de apelación por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, correspondiendo a esa Sala de Decisión resolver el recurso de alzada, por lo que desconoce si efectivamente el condenado queda exento de pagar los daños y perjuicios, empero, se ha comunicado su condena en agencias en derecho y costas sin que haya demostrado el pago. 22.- Con respecto al aspecto subjetivo, señaló: Finalmente, no puede escapar al análisis de esta Judicatura, el presupuesto de corte subjetivo, de la normatividad invocada, pues se debe en igual medida hacer alusión a la previa valoración de la conducta punible, al igual que el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, que permitan suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. […] En tales condiciones, el juicio que se impone, derivado de la valoración de las condiciones particulares del condenado, no tiene finalidad distinta que determinar la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir de su comportamiento carcelario, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, en los términos indicados, según lo preceptúa el citado artículo 64 trascrito. 23.- Igualmente, hizo referencia a la valoración efectuada en la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 21 de abril de 2021, en el cual calificó y valoró las conductas atribuidas al actor como graves.
Con ese propósito, citó apartes de esa decisión. Así: Nótese que resulta todas luces destinado reseñar que la gravedad de la conducta se encuentra ya establecida con la mera consagración típica del comportamiento realizada por el legislador, pues de ello se derivaría la existencia de una tarifa legal de afectación hacia las garantías jurídicamente relevantes que se conculquen a través de los distintos tipos penales, sin que sea necesario considerar las condiciones especiales de cada caso concreto, situación que de tomarse en cuenta, como lo propone la CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 13 defensa, desterraría al juez como valorador de la conducta y consideraría igualmente grave, cualquier tráfico de influencias realizado por cualquier servidor público, en cualquier tipo de circunstancias.
Por el contrario, se atiende a que la conducta desplegada por el ciudadano ORLANDO PARADA, a pesar de enmarcarse dentro de un componente descriptivo genérico, resulta especialmente grave, reiterando que utilizó un poder democrático conferido especialmente por los ciudadanos de la capital de la República, a diferencia de otros servidores estatales, para provecho y beneficio de sus pretensiones particulares.
(…) ahora ponderando que confluyen razones que implican mayor drasticidad de los criterios de ley previstos en el inciso 3 del artículo 61 del c.p., consistentes en la afectación al bien jurídico tutelado en referencia a la actuación criminal de la que dolosamente hizo parte el encausado, conculcando efectivamente la insospechabilidad en la administración del ente distrital ya referido, más allá de cualquier perjuicio económico, manchó el funcionamiento de la UMV cuando presionó a su Director para que recibiera dineros ilícitos en forma de comisiones por la adjudicación de contratos de obras públicas de parte de quien estaba en interés de ser beneficiado, con el principal propósito de permitir directamente, y por intermedio de terceros, la satisfacción de los compromisos previamente adquiridos con quienes decidieron su designación en aquel cargo, incluido el aquí procesado, y que motivó el ejercicio parcializado de la administración”. 24.- Tambien hizo alusión a lo expuesto por el tribunal al desatar la alzada, contra la sentencia condenatoria: “(…) Este flagelo no es extraño a ninguna sociedad, pero casualmente tiene mayor arraigo en los países que tienen los más elevados índices de pobreza y necesidades básicas insatisfechas.22.- En Colombia se ha padecido con mayor desenfreno la vinculación de servidores estatales con la criminalidad.
Por ello los estudiosos han hablado, por ejemplo, de la captura del Estado, haciendo referencia a la gravísima penetración de las instituciones por parte de diferentes agentes vinculados a organizaciones delictivas. (…) 47.- La tolerancia social y de las instituciones frente a los corruptos ha creado una cultura que se reproduce bajo el siguiente entendimiento: “la justicia es para los de ruana” o “la justicia no sirve para nada”.
Y no resultan ajenas a la realidad nacional dichas frases dado que diariament5e se conocen decisiones de la FGN, PGN y la Contraloría General de la República archivando procesos, por ejemplo, por prescripción o caducidad de la acción, fenómeno que a veces ocurre porque tales entidades no dedicaron CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 14 el personal y los recursos necesarios para perseguir sujetos que seguramente afectaron gravemente el erario o la función pública.
(…) 51.- La experiencia enseña que los carteles delincuenciales o mafias que ha azotado la institucionales se reacomodan, se reintegra, obtiene nuevos patrocinadores, cambia de smoking, asiste a nuevos cocteles. La mejor muestra de este proceso de reciclaje de los corruptos y sus patrocinadores, si se quiere, de la capacidad de resiliencia que les permite adaptarse a las nuevas circunstancias, aparece cuando se examinan las listas de candidatos avaladas por los diferentes partidos a las corporaciones y cargos de elección popular, en las que figuran con especial renombre herederos políticos de las delincuentes que han sido condenado por los jueces. 52.- En ese entorno los motivos de optimismo no pueden ser mayores porque, en términos generales, los partidos y movimientos políticos n asumen la responsabilidad por los crímenes cometidos por las personas que llegan a las corporaciones o dignidades públicas.
Y ese no es un problema de leyes o jueces, es más un asunto que enlaza con la ineficacia de los mecanismos de control social informal frente a la delincuencia de cuello blanco y, como no, con el olvido o desprecio por la ética. Para infortunio, la ética es lo que menos importa en la política y en gran parte de los servidores públicos que tienen la faculta de ejecutar presupuesto y adjudicar contratos”. 25.- A partir de lo anterior, el a quo sostuvo: […] Indiscutible se torna que se exteriorizó con la comisión de los delitos, un comportamiento que refleja irrespeto e irreverencia para la sociedad, así como desconocimiento de la norma penal, no pudiéndose dejar de lado, en tratándose de la ejecución de la pena de prisión, las funciones de ésta relativas a la prevención general y a la retribución justa.
La gravedad de la conducta punible constituye un juicio de valor dirigido a construir el pronóstico de readaptación social, máxime cuando el fin de la ejecución de la pena no solamente apunta a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, sino también a proteger a la comunidad de hechos atentatorios contra bienes jurídicos protegidos legalmente, es decir, se itera, dentro del marco de la prevención especial y general, de manera tal que en cuanto mayor sea la gravedad del delito y la intensidad del grado de culpabilidad, considerando por supuesto el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado no puede obviar las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
El Despacho considera que aún en el evento de que el recluso hubiese tenido un buen comportamiento en su lugar de presidio, dicha circunstancia implica lógicamente que el condenado debe acatar los compromisos de la prisión, sin que la misma per se CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 15 desemboque necesariamente en el otorgamiento del sustituto, pues como se anotó en líneas anteriores, se requiere la confluencia positiva de otros factores que precisamente fallan en el asunto bajo examen.
Conforme lo expuesto, la valoración legal del comportamiento ilícito por el que se le sentenció, al igual que la naturaleza y modalidades del mismo, con fundamento en el estudio del Juzgado fallador, se hace necesaria la continuación de la ejecución de la pena en el sitio de reclusión intramural, y que la sanción impuesta debe cumplirse en su totalidad, negándose, por tanto, la Libertad Condicional impetrada.
Destaca este Juzgado, que en igual circunstancia que en la enrostrada en el fallo constitucional, se determinó en este evento, la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario para el condenado ORLANDO PARADA DIAZ, por cuanto, prevalece la gravedad de las conductas desplegadas por éste, pues lo acaecido implicó la grave lesión en contra de la población en general y sus bienes.
En esas condiciones, considera este Juzgado, que no se hace procedente el instituto de la libertad condicional a favor del penado, pues si bien su defensa eleva su pretensión con base en otros pronunciamientos, lo cierto es que no puede dejarse de lado que uno de los fines de la pena es lograr la reincorporación del condenado en la comunidad, contra la cual, atentó de manera grave e indolente, pues su actuar delictivo irrespetó el patrimonio económico y la confianza de quienes lo eligieron de manera popular en las urnas, y que si bien su comportamiento en el centro carcelario fue de realizar actividades que le generan reconocimiento de redención de pena, estas no continuaron en su presidio residencial, además, que no pude traducirse para que de manera innegable se le otorgue el subrogado deprecado, ya que de ser así, se contraría el objetivo de la resocialización, que no es otra que, el condenado de manera consciente asuma que el daño causado a la comunidad fue de tal magnitud, que debe existir el real compromiso de garantizar la no repetición de los actos delictivos por los cuales resultó condenado. 26.- Esta decisión fue apelada por la defensa del actor, al estimar que: […] no hay análisis serio y ponderado sobre la prevalencia de la reclusión por encima de la resocialización, pues tan solo se ocupa de realizar trascripción de apartes de las sentencias condenatorios sin atender puntos favorables; se obviaron las entrevistas ordenadas y adelantadas por los trabajadores sociales; se obviaron también los informes de conducta que proporciona el centro penitenciario durante el tiempo cumplido de prisión domiciliaria, no se hizo alusión siquiera a los argumentos consignados en la resolución favorable que emite del área de CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 16 tratamiento penitenciario para que se conceda la libertad condicional, se ignoró la actividad educativa que a diario desarrolla mi defendido como parte de su resocialización y preparación para reintegrarse a la comunidad, se ignoró el proceso de insolvencia adelantado y el acuerdo con acreedores para permitir ingreso de víctimas como contingencia, en fin, se deja la providencia vacía de motivación porque se dice poco y lo poco que se dice desatiende lo aportado al expediente. 27.- En auto del 25 de agosto de 2023 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, ratificó la decisión de primer grado.
En esa decisión se determinó que: i) se colmaba el requisito objeto, en tanto, ya había cumplido más de las 3/5 partes de la condena; ii) en lo que tiene que ver con el adecuado desempeño y comportamiento del interno durante el tratamiento penitenciario, ha obtenido calificación de la conducta en grado de ejemplar, habiendo sido merecedor a que se le expidiera resolución favorable para libertad condicional n.o 225 de fecha 26 de enero de 2023; iii) respecto al arraigo familiar, refirió que el interesado demostró contar con un domicilio, ubicado en la Calle 207 No. 114 – 10 Mz 13 casa 9 de esta capital, en donde se encuentra cumpliendo el beneficio de la prisión domiciliaria otorgado el 26 de marzo de 2020. 28.- Luego de ello, precisó que el artículo 64 de la ley 599 de 2000, exigía que, además de cumplirse con los factores objetivos, debía colmarse el subjetivo.
Al respecto, señaló: En el caso que concita la atención del juzgado, como se dijo, es claro que el motivo basilar de inconformidad plasmado por el sentenciado es la valoración de la conducta punible efectuada por el despacho ejecutor en el análisis de procedencia de la libertad condicional, que pesó más respecto a los demás aspectos subjetivos del peticionario.
Sin embargo, ha de aclararse que, si bien es cierto, pueden confluir los requisitos consagrados en el artículo 64 del Código Penal, concernientes al cumplimiento de las CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 17 3/5 partes de la pena impuesta, así como la verificación de arraigo y el buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, no es menos cierto, como ampliamente se ha expuesto, que la valoración de la conducta punible resulta de inescindible observancia para el juez ejecutor al examinar la procedencia de la libertad condicional, al punto que ha estatuido el referido examen como una exigencia previa.
Para verificar lo anteriormente expuesto, se debe tener en cuenta que la conducta punible por la cual fue sentenciado Orlando Parada Diaz es tráfico de influencias de servidor público en concurso heterogéneo con cohecho impropio, tal como quedó plasmado en el fallo primigenio. Conforme a lo anterior, es claro que la a quo en su decisión trajo a colación lo plasmado por los jueces falladores de primera instancia, cumpliendo el deber impuesto en la norma de ponderar tales aspectos frente al desempeño del procesado en reclusión, descartándose que hubiera soslayado tener en cuenta aquellos aspectos a favor de aquel.
Recuérdese que, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 4º del Código Penal, las finalidades que persigue la sanción punitiva en el momento de su ejecución son las de prevención especial y reinserción social. […] Véase entonces que la prevención especial, como finalidad de la sanción punitiva, busca a su turno la protección efectiva de la comunidad, de manera que es un menester ineludible del juez que vigila la ejecución la pena el ceñirse a la valoración de la conducta punible que se haya efectuado en la sentencia condenatoria, pues ese es el parámetro que el legislador ha dispuesto para estimar si la pena cumple o no con la referida teleología. Así pues, emerge claro que el juzgado ejecutor en su decisión realizó una ponderación entre los aspectos señalados en la condena y el comportamiento del peticionario durante lo que lleva cumplido de pena, de lo cual concluyó que pesaban más los aspectos desfavorables vertidos en aquella decisión que los frutos alcanzados hasta ahora por el penado en el proceso de resocialización, de tal manera que el pronóstico efectuado fue negativo y, por ende, encontró necesario que Parada Díaz continúe privado de la libertad, a fin de que consolide el afianzamiento por el respeto de los bienes jurídicos, aludiendo a los fines preventivos y de resocialización que persigue la pena.
Lo anterior demuestra que cuando la juez de primera instancia realizó la ponderación de la valoración de la gravedad de la conducta punible frente a la valoración de la conducta del sentenciado durante el cumplimiento de la pena, materializó de manera correcta el deber impuesto en la norma y la jurisprudencia reseñada. CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 18 Con todo, al observarse que la negativa a conceder la libertad se acompasa con la finalidad preventiva que persigue la pena (en el escenario de ejecución), la decisión confutada será íntegramente confirmada.
Aunado a lo anterior, basta señalar que ante el juez de ejecución nada se probó respecto a la reparación de los daños ocasionados o del eximente de las acreencias a que hubiese lugar, que, en todo caso, una eventual postulación de reparación en el marco del proceso de insolvencia al que se aludió, no es suficiente para que la valoración sea positiva, pues es una mera expectativa para cumplir con el deber de reparación integral, dicho aspecto no se considera suficiente para acceder e la solicitud liberatoria [Resaltado de la Sala]. 29.- Ante este panorama, se advierte que los jueces demandados en tutela valoraron la gravedad de las conductas por las que fue condenado ORLANDO PARADA DIAZ, esto es, la intensidad del dolo, el daño potencial o real creado, la necesidad y fin de la pena, para concluir que, por el grado de afectación causado por el accionante a la sociedad, era preciso que continuara su tratamiento penitenciario.
Igualmente, refirieron que, si bien aquel contaba con buena conducta y algunos aspectos positivos, aquello no era suficiente para ser acreedor al beneficio reclamado. Aspectos que se ofrecen razonables al momento de sustentar la negativa de libertad condicional. 30.- Para la Sala entonces, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un análisis frente a la situación evaluada en ese momento, propia de la actividad judicial.
De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el libelo y en la impugnación no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por los servidores públicos CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 19 correspondientes, motivo por el cual, se impone la necesidad de modificar y dar negativa al amparo. 31.- Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aquí controvertidas, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 32.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. e. Conclusión 33.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ORLANDO PARADA DIAZ, para en su lugar negar el amparo, ya que no fue posible constatar que los juzgados accionados realizaran una interpretación ajena al ordenamiento jurídico, y que la decisión que tomaron haya desconocido el precedente jurisprudencial, por lo que no es posible señalar que se incurrió en una vía de hecho.
Por el contrario, justificaron la interpretación realizada de la conducta, CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 20 teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso y negaron la solicitud de libertad condicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y en su lugar negar el amparo solicitado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase CUI: 11001220400020230313701 Radicación n.° 133546 ORLANDO PARADA DIAZ 21 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN RESUELVE