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STP12921-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12921-2015 Radicación No. 82078 Acta No. 338 Bogotá, D. C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ORLANDO TORRES VERA, contra la sentencia proferida el 14 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Yopal, Casanare y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, condenó al ciudadano ORLANDO TORRES VERA a la pena principal de 156 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de extorsión cometido en circunstancias de agravación punitiva, bajo la modalidad de tentativa. 2.

Correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Yopal, Casanare, la vigilancia y ejecución de la sanción impuesta; autoridad judicial ante la cual el accionante solicitó la concesión de la libertad condicional, que fue negada mediante providencia del 22 de mayo de 2014, en razón a la exclusión de beneficios contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, providencia confirmada por Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 21 de octubre siguiente. 3.

Insiste el sentenciado que, contrario a lo expuesto por las autoridades en mención, si cumple con los requisitos señalados en la Ley 1709 de 2014 para acceder al beneficio deprecado, normativa que derogó tácitamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que impedía la concesión del beneficio a los procesados por el delito de extorsión y conexos, como es su caso, luego, entiende que la negativa de otorgársele la libertad condicional se constituye en una vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto los Juzgados competentes aplicaron disposiciones restrictivas de la Ley 1121 de 2006, derogadas tácitamente por la Ley 1709 de 2014. 4.

De otra parte, afirma que con las decisiones precedentes se le ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, pues en casos similares, diversas autoridades han concedido la libertad condicional que en esta instancia peticiona. 5. Por lo expuesto, ORLANDO TORRES VERA acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita se dejen sin efectos la decisión proferida el 22 de mayo de 2014 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Yopal, Casanare, confirmada mediante proveído del 21 de octubre siguiente, emitido por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que en su lugar, se le conceda la libertad condicional solicitada.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por las autoridades accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “ 3.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Yopal informa que actualmente vigila la pena de 156 meses de prisión impuesta al actor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por el delito de tentativa de extorsión agravada. El 21 de mayo de 2014, Torres Vera presentó solicitud de libertad condicional que se resolvió al día siguiente, decisión impugnada por el sentenciado y que el fallador, con auto del 21 de octubre siguiente, confirmó en su integridad.

Posteriormente, en tres oportunidades el despacho se ha pronunciado frente al mismo tema, en autos del 26 de junio, 28 de octubre y 12 de noviembre de 2014, decisiones que se adoptaron siguiendo los criterios jurisprudenciales vigentes. Solicita negar las pretensiones invocadas, ya que no tiene solicitudes pendientes que resolver.” 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con funciones de conocimiento, explicó que mediante proveído del 21 de octubre de 2014 confirmó la decisión emanada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Yopal, que con auto del 22 de mayo de esa anualidad negó la libertad condicional solicitada por Torres Vera.

Aduce que las sentencias fueron debidamente motivadas y emitidas por funcionarios competentes, ajustadas a las previsiones legales y el desarrollo jurisprudencial del instituto en mención. Solicita declarar improcedente el amparo deprecado. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, resolvió negar el amparo solicitado, tras constatar la inexistencia de vías de hecho en las decisiones objeto de reproche.

Así mismo, advirtió que la acción de tutela no puede convertirse en un medio de control jurisdiccional adicional, so pena de vulnerar el principio de autonomía e independencia judicial. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la recurrió y solicitó su revocatoria argumentando lo siguiente: i) Reitera que la Ley 1709 de 2014 al modificar los requisitos para acceder a la libertad condicional, derogó tácitamente la exclusión de beneficios consagrada en el artículo 26 de Ley 1121 de 2006 cuando se cometan determinados delitos, entre ellos el de extorsión, luego para su concesión, basta con el cumplimiento de las condiciones de que trata el artículo 64 del Código Penal. ii) Aduce que, desde el mes de abril de 2014 a agosto de 2015, ha visto salir a más de 30 internos, a quienes se les concedió la libertad condicional, no obstante haber perpetrado delitos por el cual fue condenado, situación que en su entender vulnera su derecho a la igualdad.

Como fundamento de su afirmación anexa providencias de diversos juzgados en las que se ha concedido el beneficio solicitado en esta instancia. iii) De otra parte, pone de presente que las circunstancias de hacinamiento en las que se encuentran las cárceles de este país han tratado de ser mitigadas por el legislador sin éxito alguno, en tanto los jueces de ejecución de penas desconocen las leyes creadas para tales efectos. iv) Finalmente, agrega que su conducta en los diversos establecimientos penitenciarios en los cuales ha descontado la pena impuesta, ha sido clasificada como ejemplar, ha trabajado y a la fecha se encuentra clasificado en fase de confianza, última etapa del tratamiento penitenciario, reiterando entonces ser merecedor de la libertad condicional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano ORLANDO TORRES VERA se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Yopal, Casanare y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, para que en su lugar, se le conceda el beneficio peticionado al cual aduce tener derecho. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C T-957/11). 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada en el proceso que cursó en su contra por el delito de tentativa de extorsión agravada, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que en ejercicio del derecho de defensa material, el accionante impugnó el pronunciamiento dictado el 22 de mayo de 2014 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Yopal, Casanare, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Una vez más es preciso reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la manera como interpretan la ley, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Yopal, Casanare y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por ORLANDO TORRES VERA.

En efecto, basta con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las autoridades accionadas, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso. Elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que en el presente caso no era posible conceder el beneficio solicitado por el sentenciado, en tanto que, el artículo 26 de la Ley 121 de 2006, mediante el cual se consagra la prohibición expresa de conceder beneficios, entre ellos el de la libertad condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas punibles, como la aquí cometida –delito de extorsión-, aún se encuentra vigente y no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, como lo pretende hacer ver el accionante.

Criterio que de igual manera ha sido sostenido por esta Corporación en decisiones CSJ STP13166 – 2014 y CSJ STP8287 – 2014, donde se expuso lo siguiente: …lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:1] fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. [1: “Parágrafo 1°.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”] Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.

(Resaltado fuera de texto). 10. Así pues, las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que las entidades demandadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.

Ahora bien, en cuanto a las decisiones que trae como referencia el actor en su escrito de impugnación, resulta necesario precisar que las mismas fueron proferidas por juzgados diferentes a los aquí accionados, despachos que en virtud de la autonomía judicial que les confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones, de modo que tales determinaciones no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a esta actuación. 12.

Así mismo, debe señalarse que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.

En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 14.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por el recurrente en torno a la concesión oficiosa de la prisión domiciliaria por parte del juez de tutela, pues se reitera, la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no se ha configurado en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17