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STP12921-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76079 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12921-2014 Radicación n° 76079 (Aprobado Acta No. 319) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por DANNIA SORAYA PABÓN TAIMBUD en contra del Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal y la Fiscalía 9° Seccional del mismo lugar, en actuación que comprende al Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, a las demás partes e intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional y al Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que: 1. Al interior del proceso penal adelantado contra DANNIA SORAYA PABÓN TAIMBUD por el delito de estafa en concurso homogéneo y sucesivo, el 26 de noviembre de 2013 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto decretó la nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación, por considerar soslayado el principio de non bis in ídem. 2.

El 15 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior de dicha ciudad, al conocer del recurso de apelación promovido por el representante de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, revocó la decisión y, en su lugar, ordenó regresar la actuación al Juzgado de origen para que continúe con el trámite pendiente (audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista alude a las decisiones reseñadas en precedencia, para a partir de ello colegir la vulneración de sus garantías superiores, pues indica que por los mismos hechos y con base en el allanamiento a cargos exteriorizado en pretérita oportunidad, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto la condenó el 5 de abril de 2013 a la pena principal de 52 meses de prisión, por la comisión del punible contra el patrimonio económico de 24 víctimas acreditadas, pues a pesar de que en principio se trataba de 36 personas, fueron excluidas 12 de ellas con posterioridad por el estrado judicial en cita, “haciendo entrever que existe un desistimiento por parte de éstas personas”.

Sostiene que la nueva imputación de cargos presentada por la Fiscalía demandada el 3 de septiembre de 2013 soslaya el principio del non bis in ídem, “ relacionando las mismas personas, mismos hechos, argumentos y pruebas, como si se tratara de nuevos denunciantes”. Relata que el Tribunal accionado al revocar el auto de primera instancia argumentó la ruptura de la unidad procesal en relación con el proceso fallado por el Juzgado 5º Penal del Circuito y, con base en ello, descartó la vulneración de garantías superiores; no obstante, considera que tal determinación se erige en vía de hecho por desconocimiento del principio de prohibición de doble incriminación. Así las cosas, solicita se conceda el amparo y se revoque o deje sin efectos el proveído de 15 de septiembre pasado y, en su lugar, se restablezca la decisión adoptada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 23 de septiembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular al Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, a las demás partes e intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional y al Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal y la Fiscalía 9° Seccional del mismo lugar, en actuación que comprende al Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, a las demás partes e intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional y al Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad.

La parte actora cuestiona el contenido de la decisión proferida el 15 de septiembre de 2014 mediante la cual el Tribunal accionado revocó la decisión del a quo a través de la cual decretó la nulidad de la actuación, para en su lugar ordenar la continuación de las diligencias en la etapa procesal correspondiente, esto es, la celebración de audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, por considerarla constitutiva de vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha no se ha proferido fallo de primera instancia, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal la parte demandante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 2003 ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.

(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la actora.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por DANNIA SORAYA PABÓN TAIMBUD, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10