Tutela de 1ª instancia nº. 119122 CUI: 11001020400020210182300 Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana Monsalve Muñoz DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12919-2021 Radicación n° 119122 Acta 242. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana Monsalve Muñoz, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la propiedad privada y la legalidad, presuntamente conculcados por la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso de radicación No. 11001312000120150001101.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el apoderado que, en contra de los bienes de las accionantes, Yolanda Muñoz Blandón, Luz Adriana Monsalve Muñoz y otros, se adelantó proceso de extinción de dominio en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, en el que, mediante sentencia de 5 de octubre de 2015, se declaró la pérdida del derecho de dominio sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 260-220005, 300-31558, 300-4246 y el vehículo de placas EKO-803, asimismo no declaró la extinción sobre los registrados con M.I. No. 260-68700, 260-227645, 300-34740, 300-32894, 300-212316, los vehículos de placas XMC-167, BFV-343, CSO-786, XLL-286, GLU-38A y el establecimiento de comercio de razón social “Construlaminas”.
En contra de esa determinación se formuló recurso de apelación, por lo que el asunto fue elevado ante la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya sede, mediante sentencia de 23 de febrero de 2021, se resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de los bienes sobre los cuales no se decretó la extinción y a su vez, se desató el recurso vertical propuesto.
En cuanto a lo primero, se revocó parcialmente la decisión de primer nivel y, en consecuencia, declaró la extinción de dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria núm. No. 260-68700 y 260-227345 propiedad de Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana Monsalve Muñoz, respectivamente. En lo restante, se ratificó el fallo. El apoderado de las actoras, formuló la presente acción constitucional tras estimar violados los derechos superiores al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la propiedad privada y la legalidad, en la decisión de segundo grado destacada, pues el trámite del recurso de apelación excluía el grado jurisdiccional de consulta que finalmente derivó en la pérdida del derecho de domino de los inmuebles identificados con folio No. 260-68700 y 260-227345 propiedad de Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana Monsalve Muñoz, respectivamente, además que para llegar a esa conclusión no existieron pruebas de respaldo suficientes.
Concretamente destacó que se cometió un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y por actuación procesal arbitraria, al pretermitir los requisitos de procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta, establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, y desconocer las normas jurídicas procesales aplicables al caso al apartarse del procedimiento legalmente establecido para la resolución del recurso de apelación. Un defecto procedimental absoluto por pretermisión del principio de limitación del recurso de apelación, porque el Tribunal decidió en segunda instancia la extinción del derecho de dominio con desconocimiento absoluto del recurso de apelación. Un defecto sustantivo por violación de los principios de favorabilidad y non bis in ídem, dado que el proceso llegó a su conocimiento en virtud del recurso de apelación y el apelante era único, por lo tanto, no podía empeorar la situación del recurrente.
Un defecto fáctico, en razón a la carencia de elementos probatorios adecuados para sustentar la decisión, al darse por demostrado el origen ilícito de los inmuebles sin que existiera prueba alguna que respaldara tal circunstancia; porque no obra elemento que demuestre el vínculo causal entre los hechos ilícitos endilgados a Diana Patricia Monsalve Muñoz y el origen de los inmuebles adquiridos por Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana Monsalve Muñoz.
Finalmente, destacó que hubo una violación directa de la Constitución por morosidad judicial, si en cuenta se tiene que la Magistratura tardó más de 5 años en adoptar una decisión de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto sin observar diligentemente el término de 30 días establecido por la ley para resolver. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto: la sentencia de segunda instancia del 25 de marzo de 2021 [adoptada el 25 de febrero de 2021] proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del Proceso de Extinción de Dominio (…) en lo relativo a la declaración de extinción del dominio sobre los inmuebles ubicados en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) e identificados con las Matrículas Inmobiliarias Nos. 260-68700 y 260-227345.
De manera alternativa, que se ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la ley y respetuosa de los derechos fundamentales de las señoras Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana Monsalve Muñoz en lo relativo a los inmuebles ubicados en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) e identificados con las Matrículas Inmobiliarias Nos. 260-68700 y 260-227345.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y manifestó que contrario con lo manifestado en la demanda de tutela, le correspondía conocer no sólo el recurso de alzada, sino también el grado jurisdiccional de consulta, respecto de los bienes sobre los cuales no se declaró la extinción del derecho de dominio, entre ellos, los de propiedad de las accionantes, conforme con lo establecido en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, cuyas razones se encuentran en la decisión censurada.
Y, en cuanto a la mora en resolver el recurso, destacó que ello se explica en que se trataba de un expediente bastante voluminoso y alta complejidad, compuesto por 64 cuadernos, respecto de los cuales se debió realizar un análisis para establecer e individualizar los elementos materiales probatorios que correspondían a cada uno de los bienes vinculados, esto es, 8 inmuebles, 6 vehículos y 1 establecimiento de comercio, así como la relación con cada uno de los afectados, para posteriormente efectuar el estudio pormenorizado del acervo probatorio, de cara a los planteamientos presentados por el recurrente, más el grado jurisdiccional de consulta, que debió resolverse sobre los otros bienes vinculados al proceso; lo cual, explicó, supuso una tarea ardua sumado a las interrupciones que demandan otros asuntos.
La Fiscalía 19 Delegada de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que carece de legitimación por pasiva, dado que la demanda de tutela no recae sobre un acto propio de sus funciones. En igual sentido se pronunció el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. El apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE, manifestó que no puede admitirse que los particulares se valgan del trámite expedito y sumario de la acción de tutela, para convertirlo en una tercera instancia judicial, sobre todo cuando la sentencia que transfirió el derecho real de dominio del mentado inmueble a favor de la Nación fue proferida dentro de la legalidad, se encuentra en firme y puso punto final a una controversia de extinción de dominio.
Igualmente destacó que no aparece demostrado que los derechos fundamentales hayan sido vulnerados por parte de la entidad que representa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico.
Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la propiedad privada y la legalidad de Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana Monsalve Muñoz, al interior del proceso de extinción de dominio de radicación No. 11001312000120150001101, en la sentencia dictada por esa Colegiatura el 23 de febrero de 2021, a través de la cual, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, declaró la extinción de dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria números 260-68700 y 260-227345 de propiedad de las actoras, respectivamente.
A juicio del apoderado de las demandantes, en la determinación indicada se incurrieron en varios defectos procedimentales y fácticos, al resolver el recurso de apelación formulado en defensa de las procesadas conjuntamente con el grado de consulta, como también, al concluir probatoriamente que había mérito para declarar la pérdida del derecho de dominio en relación con los bienes antes mencionados.
Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, a pesar que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo frente a los específicos, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
Lo dicho, tras recordar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
En el sub judice, se advierte que la determinación cuestionada, expuso motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se resolvió la apelación formulada por la defensa de las accionantes, así como el grado jurisdiccional de consulta, con base en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para luego, estimar que había suficiente material de prueba para concluir el origen ilícito de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria núm. No. 260-68700 y 260-227345.
En palabras de la Colegiatura: Ahora bien, se ocupará la Sala del grado jurisdiccional de consulta sobre la no extinción del derecho de dominio declarada por el Juez de primera instancia sobre los predios propiedad de Yolanda Muñoz Blandón, Luz Adriana Monsalve Muñoz, Carmenza Monsalve Muñoz y Antonio José Peña Rodríguez. Hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, que:
ARTÍCULO 82. El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así: Artículo 13. Procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. (…) En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.
La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.”. Resaltado fuera del texto. En ese punto, conviene destacar que aunque no se ofrecieron suficientes razones que justificaran la coexistencia del recurso de apelación con el grado jurisdiccional de consulta, ello no supone una violación de derechos de las actoras, si en cuenta se tiene que el proceder del Tribunal demandando, no se ofrece arbitrario ni desproporcionado, por el contrario, se ajusta al entendimiento razonado de la naturaleza e independencia de la consulta, como a la interpretación del artículo a partir de la dogmática procesal.
Lo anterior por cuanto, en STP11132-2019, la Corte recordó que, a diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
Luego, la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado. Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus [footnoteRef:2]. [2: C.C.C-968 de 2003.] Es por lo anterior que resulta razonable comprender que el grado jurisdiccional de consulta, se activa -inclusive- en el momento en que se presenta una sentencia de connotación mixta, esto es, que niega la extinción de unos bienes y, la decreta en relación con otros, en cuyo evento coexistiría el supuesto de hecho de la procedencia de la consulta, con el interés del procesado en recurrir la decisión adversa[footnoteRef:3]. [3: En cierto modo, esta Corte en STP9135-2018, avaló ese entendimiento cuando indicó que: Refulge claro que ningún reproche o censura merecen las actuaciones cumplidas por dicha colegiatura en relación con las garantías fundamentales cuya protección demanda la parte actora dentro del presente trámite constitucional, dado que la competencia de la misma frente a la pretendida entrega de los bienes que se reclaman quedó agotada con la providencia adiada 8 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió la consulta y el recurso de apelación propuesto contra el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado.
(negrilla fuera del texto)] De igual manera, cuando la norma indica que “La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.”, hace relación a que la elevación de la Consulta no depende que el aspecto relacionado con la no extinción del dominio sea recurrido, pero en manera alguna supone que sea incompatible ambos recursos, cuando se trata de un fallo que, por un lado, ha decretado la pérdida del derecho de dominio, lo cual habilita el interés para recurrir en apelación. Al margen de lo anterior, se verifica también que la pérdida del derecho de dominio en relación con los bienes ya destacados, no fue producto de una decisión arbitraria o inconexa, pues se originó en el análisis probatorio realizado por la Colegiatura accionada, sin que pueda utilizarse la tutela como un escenario adicional para controvertir la valoración hecha en las instancias, sobre todo cuando la misma se ofrece razonable.
Motivó el Tribunal lo anterior en los siguientes términos: En ese orden, iniciará la Sala con el estudio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 260-68700 y 260-227345 propiedad de Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana Monsalve Muñoz, respectivamente, atendiendo las oposiciones presentadas por aquéllas, en cuanto a que fueron adquiridos por el señor Carlos Emiro Barriga Peñaranda, quien en un acto de solidaridad y agradecimiento los dejó a su nombre.
Con relación al primero, se tiene que, Muñoz Blandón, lo adquirió el 21 de mayo de 2001, por escritura pública No. 1.661 a Barriga Peñaranda por valor de $ 12.379.000.oo, quien a su vez lo recibió el 13 de octubre de 1998, por acto protocolario No. 3.358 de su ex esposa Luz Adriana Monsalve, por la renuncia de gananciales que presentó en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y que había sido adquirido por él, el 18 de junio de 1996, cuando estaba vigente la misma.
Al respecto, habrá de decirse que, si bien de acuerdo con las manifestaciones del apoderado de Yolanda y Carlos Emiro Barriga, dicho predio fue cedido de manera gratuita a la primera de las mencionadas, en consideración a que era una excelente abuela y los hijos de la referida pareja tuvieran un lugar a donde llegar en vacaciones, no lo es menos que, tal y como se observa en la escritura pública, la trasferencia de la propiedad se llevó a cabo por compraventa.
Situación que permite entrever el acuerdo oneroso entre Yolanda y Carlos Emiro, pues de no haber sido así, la cesión se hubiese efectuado por medio de acto protocolario donde se reflejara la misma, esto es, la donación entre vivo como se establece en el artículo 1443 del Código Civil. Aunado a que, no es acorde con un pensamiento lógico que, Barriga, hubiese comprado el predio a nombre de Luz Adriana, y ésta en un acto de reconocimiento hubiere renunciado al mismo en la liquidación de la sociedad conyugal, para que aquél, año y medio después lo trasfiriera a su exsuegra, gratuitamente, desprendiéndose de la inversión que había efectuado y recuperado de su exesposa, puesto que, nadie invierte su dinero para el provecho de otro; máxime, si estaba destinado para la recreación de sus hijos, como lo afirmaron.
De manera que, es dable afirmar que, Yolanda Muñoz, a través de acuerdo consensuado con su exyerno, compró el predio por el precio pactado en la escritura pública, sin que hubiese acreditado la capacidad económica y el origen lícito del dinero para adquirirlo, conforme los argumentos expuestos en acápites anteriores. Ahora, en gracia de discusión, de aceptarse dicha cesión, contrario con lo aducido por la primera instancia, no se encuentra probado que el inmueble lo hubiese comprado Barriga Peñaranda y dejado a nombre de su exesposa Adriana, hermana de Diana Patricia Monsalve, con el dinero procedente de su actividad lícita como Senador, como quiera que, para ese momento, todavía no había sido elegido para ejercer dicho cargo, pues su nombramiento fue a partir de 2006, y únicamente a finales de 2003, lo desempeñó en encargo.
Sumado a que, tampoco se adjuntó elemento diferente que acreditara otras actividades realizadas por éste o Luz Adriana, que les hubiese permitido adquirir el inmueble, que en últimas resultó en manos de la progenitora de Diana Monsalve. Por lo expuesto, emerge claro concluir que, la adquisición del bien fue con recursos provenientes de la actividad ilícita desplegada por Diana Patricia Monsalve Muñoz, y en aras de salvaguardar el aparente derecho predicado sobre éste, acudió a sus familiares para evitar la persecución Estatal.
Por ende, la sala revocará la decisión de primera instancia y dispondrá la extinción del derecho de dominio, por provenir el origen de los recursos del ejercicio de actividades ilícitas, quebrantadoras de la salubridad pública. Continuando con el segundo inmueble, esto es, el registrado con M.I. 260-227345, propiedad de Luz Adriana Monsalve Muñoz, se tiene que, lo adquirió el 7 de septiembre de 2005 a la Sociedad Construcciones Fanny Mantilla y Cía. Ltda., por valor de $89.000.00078.
Igualmente, conforme los argumentos de su apoderado y las manifestaciones de Carlos Emiro Barriga Peñaranda, había sido adquirido por éste, en compensación de la renuncia a gananciales en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, ya que su finalidad era dejarle una vivienda a ella y sus hijos. Para tal efecto, aseguró que, el predio lo habían comprado con el producto de la venta del primer bien que adquirieron a nombre de Luz Adriana, después de la liquidación de la sociedad y con dinero adicional que aquél había puesto.
En ese orden, impera precisar que, si bien se allegó la escritura pública del predio identificado con M.I. 260-0162684 que adquirió la mencionada señora el 2 de septiembre de 1999, por valor de $46.000.000, cancelando la mitad en efectivo y el restante asumiendo el crédito hipotecario que pesaba sobre el bien, lo cierto es que, no se adjuntó elemento probatorio que diera cuenta de la capacidad adquisitiva que tenía ella o su exesposo, para cancelar dicha suma de dinero.
Lo anterior, porque Luz Adriana, no acreditó que hubiese desempeñado actividad alguna que le generara ingresos, y Carlos Emiro, como se señaló en párrafos anteriores no ejercía el cargo de Senador para esa época y tampoco probó la ejecución de otra labor que le hubiese permitido pagar dicho capital; pues, ni siquiera se allegó copia del traspaso del vehículo con el que supuestamente canceló parte del mismo.
Aunado a que, resulta ilógico que su excompañero un año después de llevarse a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, hubiese decidido comprar un inmueble a nombre de aquélla sin la vinculación de sus hijos, cuando se suponía que era con la finalidad de dejarles una vivienda a aquéllos. No obstante lo anterior, véase que, el 20 de noviembre de 2003, Luz Adriana, vende el mencionado inmueble por $50.656.000.oo recibiendo en efectivo $24.656.000.oo, ya que el comprador asumió la hipoteca que pesaba sobre el mismo por el valor restante, sin que pueda decirse que con dicho dinero adquirió el predio objeto de estudio, porque primero, se compró dos años después de dicho negocio, y segundo, su valor fue mucho mayor, pues su costo fue de $89.000.000.oo.
No siendo de recibo las manifestaciones del exsenador Barriga Peñaranda, en cuanto a que, para su adquisición puso el excedente de $ 15.000.000.oo, como quiera que, el mismo superaba en creces dicha cantidad y además, tampoco acreditó que para ese momento contara con capacidad económica, pues su labor como senador, se repite, inició a mediados de 2006 y la suma que percibió por el encargo realizado fue en el 2003, es decir dos años antes, y tampoco demostró su ahorro.
Sumado a que, además de desconocerse el origen de los dineros que movía Luz Adriana en sus cuentas, para el año 2005 no se observa que contara con capital alguno para la compra del bien; máxime si el dinero abonado era retirado de manera inmediata,84 y ningún soporte allegó de la actividad económica “planes de seguros generales”, que aseguró ejecutaba.
De modo que, son las anteriores consideraciones las que permiten concluir, que la adquisición del citado inmueble fue con recurso provenientes de la actividad ilícita desplegada por su hermana Diana Patricia Monsalve Muñoz. En consecuencia, conforme la realidad probatoria allegada al plenario, se dispondrá la pérdida del derecho real de propiedad a favor del Estado.
Así, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
Por lo tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo promovido por Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana Monsalve Muñoz.
SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9