Micelio
STP12919-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76059 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP12919-2014 Radicación n° 76059 (Aprobado Acta No. 319) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ARNULFO BASTO ESTEBAN en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 3° Seccional del mismo lugar y a las demás partes intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que: 1. Por el delito de fraude procesal fue condenado ARNULFO BASTO ESTEBAN por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga el 20 de mayo de 2013, a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad. 2.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 16 de julio de 2013 confirmó el proveído al desatar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude a las actuaciones penales génesis de la presente acción constitucional, para a partir de ellas colegir la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto alega que (i) la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Floridablanca se pronunció sobre la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en forma favorable a sus intereses, pues el 13 de marzo de 2007 dispuso el archivo definitivo del proceso disciplinario iniciado en su contra; razón por la cual el juez penal no podía, en el fallo de responsabilidad, pronunciarse sobre ese aspecto, so pena de vulnerar el principio del non bis in ídem; y (ii) como medida de restablecimiento del derecho, el Juzgado accionado dejó sin efectos “los actos administrativos señalados en el acápite de otras disposiciones de la parte motiva”, relativos al ascenso en el escalafón docente, cuando ello es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, considera soslayados los principios de legalidad y juez natural, en cuyo restablecimiento pide se “levante la inhabilidad impuesta mediante sentencia”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 22 de septiembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía 3° Seccional de Bucaramanga y a las demás partes intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 3° Seccional del mismo lugar y a las demás partes intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional.

La parte actora cuestiona la decisión proferida en sede de segunda instancia mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio, en especial en lo que guarda relación con la pena accesoria impuesta y la medida adoptada como restablecimiento del derecho, por considerar que contraría su prerrogativa fundamental al debido proceso y, en tal medida, constituye una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó con decisión de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2013, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de septiembre de 2014, luego de transcurridos más de 12 meses desde que fue proferida, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo censurado y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001: En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación( ). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo, entre otras, en sentencia SU- 111 de 1997: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (lo subrayado fuera del texto). Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ARNULFO BASTO ESTEBAN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9