Tutela 100826 CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12915-2018 Radicación 100826 (Aprobado Acta No. 352) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el representante legal de CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Al trámite fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2014-006-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, José Norberto Pineda Riaño inició proceso ordinario laboral contra la CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 24 de noviembre de 2008, hasta el 23 de abril de 2009 y, además, que dicho vínculo terminó sin justa causa.
Pidió como consecuencia, condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales pertinentes. En sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda, dispuso el reintegro del demandante, así como el pago a su favor de diversas sumas de dinero. Apelada la anterior determinación por la sociedad demandada, en auto del 14 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga inadmitió la alzada.
La Constructora recurrió en súplica. Sin embargo, por auto del 15 de diciembre de 2017, esa Corporación judicial mantuvo la decisión atacada. Interpuesto el recurso de queja, fue igualmente denegado por improcedente en auto del 8 de febrero de 2018. Tales determinaciones fueron censuradas a través de la vía constitucional. No obstante, mediante sentencia de tutela STL4252-2018 Rad. 50380 la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo solicitado.
Afirmó la sociedad accionante que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga desconoció el principio de congruencia, con lo cual incurrió en defecto sustantivo y procedimental. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó dejar sin efecto la decisión judicial de primera instancia y que se ordene a ese despacho judicial emitir un nuevo fallo, esta vez absolviendo a la parte actora.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. El Tribunal Superior de Bucaramanga informó que mediante auto del 14 de febrero de 2017, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que hubiera conocido de fondo el respectivo proceso.
Lo anterior, por cuanto el censor omitió la carga de sustentar. Durante el término del traslado las demás partes e intervinientes guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Expuso que la acción excepcional de tutela se torna improcedente, porque fue promovida 2 años después la expedición del fallo cuestionado, contra el cual, aunque procedía el recurso de apelación, se interpuso pero fue sustentado.
El representante legal de CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce dos años después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. De otro lado, si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de promover y sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, la vulneración invocada tampoco se encuentra acreditada. Al efecto, téngase en cuenta que el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga, tras efectuar un recuento de todos los medios de convicción allegados al proceso, concluyó que existieron dos contratos de trabajo, el primero de estos, desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 23 de abril de 2009, el cual fue debidamente liquidado.
Sin embargo, aclaró que la sociedad accionada no efectúo el pago de las cesantías, intereses de las cesantías y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y, por ello, lo condenó al pago de dichos emolumentos. Respecto del segundo contrato, adujo que fue suscrito entre las partes a término fijo y durante el desarrollo de dicha relación laboral, José Norberto Pineda Riaño sufrió un accidente de trabajo, siendo despedido en estado de indefensión como lo indicó el juez constitucional en el radicado 2009-094, pues durante el término de la incapacidad le fue terminado el contrato, determinación que fue confirmada en sede de revisión por la Corte Constitucional.
Concluyó el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga, que la sociedad accionante no podía dar por terminada la relación laboral, por cuanto a la fecha del despido no se habían causado los 180 días de incapacidad y, por ello, el empleador tenía la obligación de reubicar al trabajador y no de despedirlo como ocurrió en el presente caso.
En ese orden, estimó que el aludido despido fue inválido y, como tal, Pineda Riaño tiene derecho al pago de todos los derechos laborales hasta su reintegro. En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados se confirmará, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del el 8 de agosto de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el representante legal de CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2