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STP12914-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 584 de 2000

Tutela 100795 LUCELLY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12914-2018 Radicación 100795 (Aprobado Acta No. 352) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada de LUCELLY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ respecto de la sentencia proferida el 1° de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al trámite fueron vinculados el Alcalde de Tubará (Atlántico), el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, radicado 2016-00165-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, LUCELLY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ejerció en provisionalidad el cargo de técnico administrativo del despacho del alcalde de Tubará desde el 1º de abril de 2015 hasta el 22 de febrero de 2016, fecha en que fue declarada insubsistente. Por tal motivo, promovió demanda especial de fuero sindical contra dicho ente territorial y, por esa vía, solicitó su reintegro al empleo que venía desempeñando.

Para el efecto, argumentó que el municipio desconoció su condición de socia fundadora del Sindicato de Trabajadores de Tubará –Sintrasertubá- y, además, que existió un despido masivo de los afiliados a dicha colectividad con el fin garantizar su extinción. Explicó que se integró a Sintrasertubá el 7 de noviembre de 2015 y, por tanto, no procedía su despido unilateral sin justa causa.

Por lo demás, informó que el 13 de septiembre de 2016 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla suspendió por dos años la inscripción en el registro sindical de Sintrasertubá por solicitud de alcalde municipal, lo cual, en su criterio, denota la persecución de éste contra los asociados. El 19 de diciembre de 2016 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda.

Encontró que LUCELLY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se encontraba amparada por la garantía de fuero sindical al momento de su desvinculación, pese a lo cual, el municipio procedió a declarar insubsistente su nombramiento sin requerir previamente el levantamiento de la protección especial ante las autoridades competentes. En desacuerdo con tal postura, la alcaldía municipal de Tubará la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó el 30 de enero de 2018.

En su lugar, absolvió al municipio demandado. Explicó que, conforme con el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, al momento de la terminación de la relación laboral la accionante había perdido la garantía foral derivada de su condición de fundadora de Sintrasertubá. Inconforme con la anterior determinación, LUCELLY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ acudió a la acción de tutela y solicitó que se deje sin efectos y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

Dentro del término del traslado, el alcalde de Tubará se opuso a la prosperidad de la acción. Resaltó que la demandante no explicó los fundamentos de la presente acción constitucional, ni las razones por las que considera que el fallo de segunda instancia resulta desacertado. Por ende, expuso que no existe ninguna controversia respecto de la determinación adoptada por el Tribunal que permita examinar si constituye o no vía de hecho.

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla relató el trascurso de la actuación y solicitó que niegue el amparo pretendido, en razón a que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales invocada por la peticionaria. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada es razonable.

Resaltó que se encuentra ajustada a la normativa pertinente y al material probatorio obrante en el expediente. La apoderada de LUCELLY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ impugnó la decisión. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Corporación judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la pretensión de reintegro al cargo de técnico administrativo del despacho del alcalde de Tubará formulada por LUCELLY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.

En efecto, el Tribunal estableció que para el momento de la desvinculación, esto es, el 22 de febrero de 2016, ya había fenecido el fuero sindical que protegía a LUCELLY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en su condición de fundadora de Sintrasertubá. Y, por tanto, concluyó que el municipio empleador se hallaba relevado de solicitar previamente el levantamiento de dicha garantía foral.

Con tal propósito, precisó el contenido del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

(…) En ese orden, estableció que la inscripción ante el Ministerio del Trabajo de Sintrasertubá tuvo lugar el 12 de noviembre de 2015. Por tal motivo, concluyó que la protección especial prevista para los fundadores favoreció a la accionante hasta el 12 de enero de 2016 y no, como ésta argumentó, hasta el 12 de mayo siguiente, pues sólo se extiende por seis meses en los eventos en que no se perfeccione la inscripción. En ese orden, concluyó válidamente que la demandante no se encontraba protegida por la calidad foral en que fundamentó su petición de reintegro.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 1° de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada de LUCELLY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2