DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12913-2023 Radicación n° 133906 Acta 210. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Luis Eduardo Mejía Mussa, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
Fueron vinculados el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, José Gregorio Ropero, Profesional Universitario del Centro de CUI: 20001220400320230048501 Tutela de 2ª instancia nº. 133906 Luis Eduardo Mejía Mussa 2 Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, Fiscalía Trece Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de Valledupar.
ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: “El apoderado del señor accionante indicó que, el 27 de julio de 2022, fueron realizadas las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso que se adelanta en contra del señor LUIS EDUARDO MEJÍA MUSSA, por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, profiriéndose la orden de captura en su contra, y el día 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar, avocó el conocimiento del proceso penal identificado con el CUI número 200016001075202153493.
Posteriormente, el día 03 de agosto de 2023, fue realizada la audiencia de solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, autoridad que decidió no acceder a lo pedido por el señor apoderado, sin embargo, la decisión fue apelada y le correspondió resolver en segunda instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, autoridad que confirmó la decisión de primera instancia, en la cual no se analizó con cautela cada uno de los elementos presentados por la Defensa, faltando así a un procedimiento legal y solo admitiendo la decisión tomada por la primera instancia, la cual solo hace referencia a las pruebas de la Fiscalía y se salen del procedimiento.
Solicita que “se derogue” la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, y se le revoque la medida de aseguramiento al señor LUIS EDUARDO MEJÍA MUSSA. Aportó poderes para actuar en el proceso penal y dentro del trámite de la presente acción de tutela, informe del dictamen pericial de credibilidad del testimonio, las CUI: 20001220400320230048501 Tutela de 2ª instancia nº. 133906 Luis Eduardo Mejía Mussa 3 entrevistas realizadas por un investigador judicial al señor LUIS EDUARDO MEJÍA MUSSA, a la señora Ana Cecilia Suárez Maestre, a la señora Tatiana Leonor Mejía Mussa, y al señor Santander Mejía Araujo, fijación de pantalla de chats entre el señor LUIS EDUARDO MEJÍA MUSSA y la víctima, fotos, la providencia del 05 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y la ratificación de que el señor Jorge Leonardo Fuentes Torres, es su apoderado dentro de la presente acción constitucional” EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró improcedente el amparo al considerar que, aunque se reúnen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque al revisar la actuación del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, en la audiencia que negó la solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, no era viable admitir que se vulneró el debido proceso porque las fotos y elementos materiales probatorios aportados por la defensa, resultaban insuficientes para desvirtuar: la inferencia razonable de autoría o participación y motivos fundados en los que se edificó la medida.
Decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, porque del análisis de los elementos allegados por la defensa no era posible concluir que las relaciones fueron consensuadas; explicaciones que CUI: 20001220400320230048501 Tutela de 2ª instancia nº. 133906 Luis Eduardo Mejía Mussa 4 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, calificó como un “un mínimo de argumentación y análisis que permiten entender las razones de la decisión” Agregó que, los Despachos accionados, no encontraron razones para revocar la medida y que los registros de las audiencias acreditan que, al defensor del accionante, se le permitió controvertir los elementos materiales probatorios de donde se dedujo la inferencia razonable y los motivos para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad; que las decisiones cuestionadas no carecieron de motivación y que no basta con expresar una inconformidad, sino que se debe demostrar el error en que incurrieron los funcionarios judiciales.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien transcribió gran parte del fallo de primera instancia y en esencia, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, procurando la intervención extraordinaria del juez de tutela en este caso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del CUI: 20001220400320230048501 Tutela de 2ª instancia nº. 133906 Luis Eduardo Mejía Mussa 5 Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En aras de resolver el presente asunto, se ha de señalar que esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como CUI: 20001220400320230048501 Tutela de 2ª instancia nº. 133906 Luis Eduardo Mejía Mussa 6 dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que permitan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. CUI: 20001220400320230048501 Tutela de 2ª instancia nº. 133906 Luis Eduardo Mejía Mussa 7 En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). En el presente asunto, en lo relativo a los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se observa que el asunto es de relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso; también se satisface el requisito de inmediatez, comoquiera que las providencias confutadas fueron proferidas el 3 de agosto y 5 de septiembre de 2023, esto significa, que la acción de tutela se promovió en un plazo razonable; el accionante, identifica los hechos que presuntamente generan transgresión de los derechos fundamentales, como que los Despachos accionados no analizaron los elementos y argumentos que presentó; el presunto desconocimiento de las referidas garantías fue determinante para que no se revocara o sustituyera la medida aseguramiento; la decisión cuestionada no corresponde a una acción de tutela; sin embargo, no se CUI: 20001220400320230048501 Tutela de 2ª instancia nº. 133906 Luis Eduardo Mejía Mussa 8 cumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse.
El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, al interior del proceso penal de radicación 200016001075202153493, que se adelanta por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado.
Del extenso escrito de impugnación contentivo de la transcripción del fallo de primera instancia y apartes de la demanda de tutela, se extrae que el motivo de inconformidad radica en que el juez de tutela erró en el análisis de los elementos materiales probatorios que presentó la defensa para demostrar que el procesado no fue autor o participe del delito que se investiga, con los que pretendió acreditar que, se trató de una relación sexual consensuada entre la presunta víctima y Luis Eduardo Mejía Mussa; que la decisión del 5 de septiembre de 2023 que confirmó la negativa de la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento estuvo ausente de motivación porque se limitó a acoger los planteamientos del a quo y a señalar que CUI: 20001220400320230048501 Tutela de 2ª instancia nº. 133906 Luis Eduardo Mejía Mussa 9 no era el competente para determinar si el acusado cometió o no el delito, cuando lo que se discutía era si habían desaparecido los requisitos del art. 308 del C.P.P, así como la inferencia razonable para mantener la medida.
Revisada la actuación, se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de Luis Eduardo Mejía Mussa por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado con Código Único de Investigación No. 200016001075202153493, asunto donde: (i) el 27 de julio de 2022 se adelantaron las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que se dispuso librar orden de captura en su contra;
(ii) el 29 de septiembre de 2022 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, asumió el conocimiento de la etapa de juicio; (iii) el 3 de agosto de 2023 se radicó solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento que fue decidida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, negando la pretensión, (iv) el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó esa decisión, el 5 de septiembre siguiente.
Los antecedentes procesales señalados permiten, reiterar, que el asunto penal seguido en contra de Luis Eduardo Mejía Mussa, se encuentra en trámite, proceso que es la vía propicia para ejercer sus derechos y debatir CUI: 20001220400320230048501 Tutela de 2ª instancia nº. 133906 Luis Eduardo Mejía Mussa 10 aspectos relaciones con la responsabilidad penal como lo pretendió en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento.
Por tanto, contrario a lo concluido por el a-quo, debe declararse la improcedencia de la acción por la existencia de un proceso en curso, más no, por la razonabilidad de la decisión Además, tratándose de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, conforme lo indicó la Corte Constitucional en C 456-2006 que declaró inexequible la expresión “…por una sola vez” contenida en el artículo 3183 de la Ley 906 de 2004; no hay límite para postular la citada revocatoria, porque de ser así, se restringiría sin ninguna razón, el derecho a la libertad cuando existan justas causas para recobrarla.
De manera que, el accionante puede concurrir nuevamente ante el Juez de Control de Garantías, cuando considere que cuenta con nuevos elementos para deprecar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento 3 ARTÍCULO 318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456 de 2006. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=20727#0 CUI: 20001220400320230048501 Tutela de 2ª instancia nº. 133906 Luis Eduardo Mejía Mussa 11 y, no pretender desplazar los medios ordinarios a través de este mecanismo constitucional.
En ese sentido, se le debe señalar a la parte actora que la discusión que plantea por esta vía debe ser debatida y finiquitada al interior del proceso, toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer o suplir las actuaciones dentro de los procesos, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones.
No es posible acudir a esta acción constitucional, porque se atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Igualmente, se verifica que en esta oportunidad no existe una situación levisa que amerite la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones contenidas en esta decisión. CUI: 20001220400320230048501 Tutela de 2ª instancia nº. 133906 Luis Eduardo Mejía Mussa 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase CUI: 20001220400320230048501 Tutela de 2ª instancia nº. 133906 Luis Eduardo Mejía Mussa 13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP12913-2023, rad. 133906 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría de la Sala quiero expresar que, si bien acompaño en lo sustancial la decisión adoptada en este caso, en el sentido de no conceder el amparo, considero necesario aclarar el alcance de mi voto, así: 2.- Contra LUIS EDUARDO MEJÍA MUSSA se sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado.
El 3 de agosto de 2023, el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar negó la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar confirmó la decisión de primera instancia. 3.- LUIS EDUARDO MEJÍA MUSSA interpuso acción de tutela contra la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar.
En términos generales, el actor acusó la decisión de incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración de CUI: 200016001075202153493 Tutela de 2ª instancia nº. 133906 LUIS EDUARDO MEJÍA MUSSA 2 las pruebas que fundamentaban su solicitud de restitución o sustitución de la medida de aseguramiento. 4.- Dado que se trata de una tutela instaurada contra una providencia judicial, el problema jurídico que plantea el caso debe estudiarse con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005).
En ese sentido, primero corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacen todos ellos, proceder a estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia. 5.- Contra la providencia que resuelve el recurso de apelación formulado contra aquella que niega la sustitución de la medida de aseguramiento no procede ningún recurso.
Por esa razón, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa determinación judicial. 6.- En ese sentido, no es adecuado argumentar que el actor puede ejercer su defensa al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse el trámite en curso.
En realidad, la determinación atacada no será objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del proceso ordinario. CUI: 200016001075202153493 Tutela de 2ª instancia nº. 133906 LUIS EDUARDO MEJÍA MUSSA 3 7.- Así las cosas, en mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio de razonabilidad de la decisión cuestionada y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos específicos alegados por el actor.
Ahora bien, luego de hacerlo, considero que, dadas las circunstancias que rodean este caso, la decisión cuestionada por vía de tutela es razonable y por ello la decisión a tomar, en cualquier caso, hubiera sido negar el amparo. 8.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que, aunque acompaño la decisión de no conceder el amparo, aclaro mi voto frente a la decisión adoptada respecto de la solicitud de tutela formulada por LUIS EDUARDO MEJÍA MUSSA.
Fecha ut supra. CUI 200012204003202300485 01 N.I.:133906 Tutela Segunda Instancia A/ Luis Eduardo Mejía Mussa SALVAMENTO DE VOTO TUTELA N.I. 133906 Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi disenso frente a la decisión adoptada en el presente asunto: Luis Eduardo Mejía Mussa, a través de apoderado, promovió acción de tutela con la finalidad de dejar sin efecto la decisión del 5 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, mediante la cual se confirmó el auto que, a su vez, no revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al acá accionante, al interior del proceso penal 202153493.
Ello, tras considerarse que la autoridad judicial demandada no «analizó con cautela cada uno de los elementos presentados por la defensa, faltando así a un procedimiento legal y solo admitiendo la decisión tomada por la primera instancia, la cual solo hace referencia a las pruebas de la Fiscalía…». CUI 200012204003202300485 01 N.I.:133906 Tutela Segunda Instancia A/ Luis Eduardo Mejía Mussa 2 Bien, de lo obrante en la actuación constitucional se advierte lo siguiente: (i) El 27 de julio de 2022, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y al interior del proceso 2021-53493, la Fiscalía formuló imputación a Mejía Mussa por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, derivado de los hechos, presuntamente, ocurridos en el año 2021, cargo que el implicado no aceptó y por el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, prevista en el numeral 1º, literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
La decisión no fue objeto de recursos. (ii) El 29 de octubre de 2022 se asignó la actuación al Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar. (iii) El 18 de julio de 2023 el defensor de Luis Eduardo Mejía Mussa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, solicitó la revocatoria de la aludida medida de aseguramiento, lo cual el 2 de agosto siguiente, negó el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar.
(iv) Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el 5 de septiembre de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, confirmando la alzada. CUI 200012204003202300485 01 N.I.:133906 Tutela Segunda Instancia A/ Luis Eduardo Mejía Mussa 3 Con este panorama, se advierte que, en efecto, la actuación penal que se adelanta en contra de Luis Eduardo Mejía Mussa se encuentra en curso.
De allí que para el suscrito ningún reparo merece tal afirmación, pues corresponde a la realidad procesal. Lo que no comparto es que dicha situación –que el proceso esté en curso- sea el sustento de la Sala Mayoritaria para confirmar el fallo constitucional de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 5 de octubre del año en curso, bajo la tesis de que no se satisfizo el principio de subsidiariedad y, en ese orden, la acción de tutela resulta improcedente.
Lo anterior, por cuanto es claro que, en línea de principio, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre aspectos sustanciales del proceso ordinario, ya que de hacerlo desconocería el carácter residual de la tutela e invadiría competencias de la autoridad judicial natural, pero siempre que al interior de la causa el accionante cuente con un mecanismo de defensa que le permita proponer la discusión que trae en sede constitucional.
Y ello es lo que, precisamente, no se advierte en el presente caso, pues, a juicio del suscrito, Luis Eduardo Mejía Mussa no cuenta con ningún escenario procesal para plantear, dentro de la actuación penal, la postulación aquí propuesta. CUI 200012204003202300485 01 N.I.:133906 Tutela Segunda Instancia A/ Luis Eduardo Mejía Mussa 4 Conclusión que no se desvirtúa con el hecho de que, conforme lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, «el accionante puede concurrir nuevamente ante el Juez de Control de Garantías, cuando considere que cuenta con nuevos elementos para deprecar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento», como se afirma en la decisión de la que disiento, pues lo cierto es que el demandante no discute si puede o no insistir, en otra oportunidad, en tal prerrogativa.
La queja constitucional se circunscribe a cuestionar la decisión de segunda instancia del 5 de septiembre de 2023, ya que, según la parte actora, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento Valledupar, la emitió sin valorar “cada uno de los elementos presentados por la defensa, faltando así a un procedimiento legal y solo admitiendo la decisión tomada por la primera instancia, la cual solo hace referencia a las pruebas de la fiscalía”.
En ese orden, considero que, en este caso específico, no solo se cumple el requisito general de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene –además de lo antes referido- que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, sino los restantes1 que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. 1 (i) el asunto planteado ostenta relevancia constitucional, (ii) la acción de tutela se promovió dentro de un plazo prudente –inferior a 6 meses-, (iii) la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
CUI 200012204003202300485 01 N.I.:133906 Tutela Segunda Instancia A/ Luis Eduardo Mejía Mussa 5 Siendo así, debió entonces estudiarse las causales de orden específico2, con el fin de establecer si el proveído cuestionado –entiéndase el proferido el 5 de septiembre del año en curso, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento Valledupar- se encuentra inmerso en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Y bajo esa comprensión, lo que se aprecia en este asunto es que el demandante pretende, mediante este mecanismo excepcional –el cual no fue previsto como una instancia o recurso adicional-, reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte una actuación arbitraria o ilegitima por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar.
Por el contrario, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, la autoridad judicial demandada dio cuenta de los argumentos por los cuales no concurren los presupuestos que hacen viable la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Mejía Mussa, en los términos contemplados en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, los cuales, se encuentran soportados en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 2 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. CUI 200012204003202300485 01 N.I.:133906 Tutela Segunda Instancia A/ Luis Eduardo Mejía Mussa 6 Nótese que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, textualmente señaló: «Por todo lo hasta aquí expuesto, se debe precisar que los elementos materiales probatorios allegados por la defensa técnica y que fueron descritos anteriormente, no es posible pregonar que la inferencia razonable de autoría o participación del señor LUIS EDUARDO MEJIA MUSSA se halle desvirtuada, pues en yuxtaposición a lo colegido, se puede destilar del plenario la posibilidad sería, lógica y razonable de que MEJIA MUSSA haya incurrido en la conducta imputada, en tanto de los mismos elementos materiales probatorios allegados por la defensa técnica a este trámite, es posible predicar con probabilidad circunspecta que la menor presunta víctima y el procesado sostuvieron relaciones sexuales.
Lo que será de materia y resorte exclusivo del estudio del juez de competente quien asuma el conocimiento de los hechos jurídicamente relevantes que aquí se ventilan, por cuándo se debe recordar que tales menester (Sic) escapan a la carga funcional que compete a la labor judicial que desempeña el juez de control de garantías en el escenario judicial penal.
Además, de ello, como último punto a tener en cuenta en el examen discurrido, la falta de sujeción del procesado a la órdenes impartidas en el marco del ejercicio de la administración de justicia, denota una condición que afecta aún más cualquier consideración que implique desajustar la severidad de la medida de aseguramiento preventivo impuesta, pues en gracia de discusión, ni siquiera la medida cautelar impuesta, a pesar de ser la más gravosa, no ha logrado dar consecución a sus fines esenciales y constitucionales de los que brotaron la necesidad de la orden que resolvió cobijar a MEJIA MUSSA con esta última.
Lo que comporta, incluso, la consolidación de la necesidad de la que se habla dado la configuración de otros de los requisitos de los que habla el canon 308 del plexo normativo procedimental penal». Significa lo anterior que, en el caso objeto de estudio, no se evidencia la existencia de un defecto que habilite la intervención del juez constitucional, dado a que el disenso se consolida en la inconformidad del demandante frente a la desestimación de su pretensión, ante lo cual el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. CUI 200012204003202300485 01 N.I.:133906 Tutela Segunda Instancia A/ Luis Eduardo Mejía Mussa 7 Así las cosas, descartada la concurrencia de algún defecto de orden especifico, sumado a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en detrimento del accionante y de acreditación de un perjuicio irremediable, considero que lo procedente es modificar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo invocado por Luis Eduardo Mejía Mussa.
Conforme lo explicado, salvo mi voto. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado STP12913-2023.pdf (p.1-16) STP12913-2023 133906 (09-11-23) IMPUG DR. CORREDOR.pdf (p.1-13) 133906_Aclaración de voto.pdf (p.14-16) 133906 () SALVA VOTO DR. CHAVERRA.pdf (p.17-23)