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STP12913-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 100762 ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12913-2018 Radicación n° 100762 (Aprobado Acta No. 352) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la apoderada judicial de ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 23 Especializada de Bogotá, Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio.

Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 23 y 7 Especializadas de Extinción de Dominio, esta última de Bucaramanga y la Dirección de Extinción de Dominio de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, el 18 de octubre de 2005 la Fiscalía dispuso el embargo y secuestro de una docena de bienes propiedad de ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO. Refirió que pese a haber estado pendiente del trámite radicado 2017-00485, éste ha sido asignado a varios despachos, siendo el último la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio.

Así las cosas, adujo que el 24 octubre de 2017 presentó petición ante la Dirección de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, en la cual requirió que no se trasladara más el proceso. Sin embargo, no obtuvo respuesta. En criterio de la parte actora, la Fiscalía vulneró su derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la demora en resolver lo que corresponda en derecho ha afectado su calidad de vida y la del grupo familiar a su cargo, por cuanto no puede acceder a los préstamos en el sistema financiero.

Por ende, requirió que se resuelva la situación jurídica de los inmuebles a la mayor brevedad posible. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. La Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio, tras relatar el decurso de la actuación, explicó que mediante Resolución 0169 del 7 de marzo de 2018 fueron reasignados 144 procesos a la Fiscalía 73 Delegada, entre los que se encontraba el radicado 2017-00485.

Sin embargo, aclaró que en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 0448 del 8 de agosto de 2018, mediante la cual se dispuso que los aludidos procesos debían retornar a ese despacho, el 18 de agosto siguiente avocó el conocimiento del asunto. Por ende, afirmó que no ha vulnerado las garantías invocadas por la parte actora, dado que no pueden imputársele las diferentes situaciones administrativas por las que ha atravesado el proceso.

Adjuntó copia de la respuesta ofrecida a la petición radicada el 24 de octubre de 2017 y, por ello, solicitó negar la protección reclamada. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Lo anterior, tras establecer que la autoridad demandada no ha incumplido con sus obligaciones legales, en la medida en que ha adelantado las labores pertinentes a su alcance.

La apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En primer término, destaca la Sala que la censura resulta inoportuna, dado que se produce once meses después de que la parte actora hubiese promovido la petición que hoy alega no fue respondida (24 de octubre de 2017), lapso excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

En dicha solicitud, la parte actora requirió ante la Dirección de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, que el trámite radicado 2017-00485 no fuera trasladado a Bogotá. No obstante, acorde con los medios de convicción allegados al presente diligenciamiento, se estableció que mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 2017, la aludida Dirección le respondió a la actora que el proceso había sido reasignado a la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. En ese orden, concluye la Sala que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente.

Sumado a ello, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).

Ahora bien, tras efectuarse el análisis con relación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tampoco observa la Sala su desconocimiento, pues la accionante tiene otros medios de defensa para satisfacer sus pretensiones. En efecto, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro del trámite de extinción de dominio puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales, o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Es más, también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir la demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional (Cfr. CC, T – 578 de 2010).

Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2