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STP12911-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 57 de 1887Ley 599 de 2000

TUTELA 100798 RUBÉN DARÍO QUIJANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  Magistrado ponente STP12911-2018 Radicación 100798 (Aprobado Acta No.  352) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO QUIJANO contra la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 18 de diciembre de 2006 desapareció Francisco Elías Alvis Muriel, luego de que saliera de la finca La Selva, ubicada en la vereda El Brillante, jurisdicción de Lejanías (Meta) con destino a otro predio de su propiedad. Por tal razón, al día siguiente su esposa Luz Mary López Castaño presentó la correspondiente denuncia. En curso de la investigación, la mencionada ciudadana recibió varias llamadas extorsivas, por virtud de las cuales el 20 de enero de 2007 entregó a tres personas desconocidas la suma de $90’000.000 a cambio de la libertad de su esposo.

Sin embargo, el 4 de mayo de 2007 se estableció que falleció en cautiverio. Con fundamento en la información legalmente obtenida, el 11 de mayo siguiente la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio resolvió la situación Jurídica de RUBÉN DARÍO QUIJANO PARRA y Gerardo Vanegas Velásquez, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presuntos autores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Los sindicados manifestaron su intención de acogerse a sentencia anticipada. Por tal motivo, el 10 de marzo de 2008 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio aprobó tal solicitud y condenó a RUBÉN DARÍO QUIJANO a la pena de 214 meses de prisión y a Gerardo Vanegas Velásquez a 219 meses de prisión. El despacho no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria.

Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 22 de febrero de 2018 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas emitió decisión desfavorable. Encontró que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluye la conducta de secuestro extorsivo agravado de cualquier subrogado o beneficio.

Inconforme con tal postura el peticionario la apeló. En lo esencial, argumentó que por resultar más favorable a su caso concreto, debe darse aplicación al contenido de los artículos 32 y 107 de la Ley 1709 de 2014. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la providencia recurrida el 27 de agosto siguiente. Para el efecto acudió a varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal que han examinado la aparente contradicción entre los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, conforme con los cuales, las dos normas coexisten, en razón a que no hubo derogatoria tácita de la primera.

En criterio de RUBÉN DARÍO QUIJANO, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, por cuanto no examinaron su resocialización e inaplicaron el principio de favorabilidad. Además, cuestionó que su coprocesado, Gerardo Vanegas Velásquez, resultó favorecido con la libertad condicional que pretende.

Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional, con el propósito de demandar la revocatoria de los autos cuestionados y, consecuente con ello, la concesión del beneficio pedido. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 26 de septiembre de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.

A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de RUBÉN DARÍO QUIJANO. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras concluir que la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado RUBÉN DARÍO QUIJANO se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la anterior determinación. Indicó que la Sala de Casación Penal ha sostenido que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables. Ello, en razón a que una proscribe la concesión de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos y, la otra, prevé un presupuesto de carácter general que habilita su concesión. (CSJ STP 1672-2015).

Así mismo, destacó que en sentencia CSJ STP13855-2014, la Corte determinó que, dado que dichas disposiciones resultan conciliables, no es posible hablar de derogatoria tácita. En efecto, la Sala ha señalado que en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica, un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposición normativa.

Esto implica que sin perjuicio de la retroactividad y ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente. Por ende, cuando la expedición de una norma conlleva la variación de una materia consagrada en otra, ocurre el fenómeno conocido como derogatoria expresa o tácita, según sea señalada de forma precisa por el legislador o se presente una incompatibilidad irreconciliable entre la nueva y la vieja ley.

(Sentencia C – 159 de 2004). Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que los aparentes conflictos que puedan presentarse entre dos normas vigentes, deben resolverse acudiendo a la siguiente regla constitucional: Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.

(Sentencia C – 576 de 2004). En el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de 2006, pues la única disposición que perdió vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel cuerpo normativo, fue el canon 38 A del Código Penal, que reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de vigilancia electrónica.

Así las cosas, es manifiesto que ambas normas regulan aspecto disímiles y, por tanto, no procede la aplicación del principio de favorabilidad que demanda el actor. Se insiste, mientras el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente el instituto de la libertad provisional, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido por « delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos ».

En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que se configuraban las condiciones que prohíben la concesión del subrogado pretendido.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto su coprocesado fue favorecido con la medida pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.

Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO QUIJANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Guaduas. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9