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STP12911-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80265 Carlos Andrés Rodríguez Mayorga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12911-2015 Radicación n° 80265 Acta No. 335 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Una vez cumplido lo dispuesto en auto del pasado 21 de julio de los cursantes, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ MAYORGA, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “ Por conducto de apoderada judicial, Carlos Andrés Rodríguez Mayorga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, que consideró vulnerados por los accionados. Dijo la parte accionante que Carlos Andrés Rodríguez Mayorga, desde el 16 de julio de 2010 suscribió un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa Sinopec International Petroleum Service Colombia Ltda., consistente en la prestación de sus servicios como médico de campo, para los pozos GIRASOL AL DEV I- GIRASOL PG AL DEV 2- MORICHE NORTE 22, derivado de la ejecución de un contrato que Sinopec International Petroleum Service Colombia Ltda., suscribió con Mansarovar Energy Colombia Ltda.; que recibía un salario de $2’600.000 mensuales; que se acordó la ejecución del contrato por el sistema 15x15, es decir 15 días de descanso por 15 días laborados en el campo.

Explicó que ingresó a laborar el 16 de julio de 2010 para trabajar hasta el 30 de julio y descansar del 31 de julio al 14 de agosto de 2010; que debería reintegrarse a trabajar el 15 de agosto y prestar servicio hasta el 29 de agosto de ese mismo año para poder descansar del 30 de agosto al 13 de septiembre de 2010; que no obstante, en el periodo de descanso del 31 de julio al 14 de agosto de 2014, fue llamado por el empleador para que se presentara a trabajar del 9 al 23 de agosto, es decir 15 días, con lo que le quitaron 6 días de su periodo de descanso, los cuales nunca le fueron cancelados ni compensados, pues en la liquidación final se le pagaron 54 días y no 60 como correspondía. Informó que presentó un proceso ordinario laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y se le ordenara el pago de la indemnización por despido injustificado, y los descansos remunerados a que tenía derecho; que la demanda correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 27 de agosto de 2014, por la cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, pues según el accionante, al valorar la prueba dio por cierta la declaración de un testigo en cuanto a que el actor, en el primer turno, solo laboró 9 días quedando debiendo 6, y sí recibió el descanso de 15 días, como fue alegado por la empresa, la que manifestó que en ese primer turno, el médico Carlos Andrés Rodríguez Mayorga laboró del 16 de julio al 24 de julio de 2014, y no hasta el 30 de julio como se había pactado.

Consideró que el Juzgado de primera instancia incurrió en vía de hecho porque no tuvo en cuenta aspectos como que, para retirarse del campo donde trabajaba, solo podía hacerse con autorización de la empresa, la cual no se aportó por inexistente, pues el trabajador laboró los 15 días completos; y no era opción para el trabajador accionante decidir laborar o no determinado día, pues vivía en el mismo campo en que trabajaba y la salida solo era posible con autorización de la empresa.

También, que el Juzgado dio plena credibilidad a la declaración de un testigo que hizo manifestaciones incoherentes respecto de los días y fechas mencionados e incurrió en contradicciones; y que, tampoco hizo análisis de las pruebas documentales como la carta de despido, que no menciona la causa del mismo, la liquidación efectuada, en la que se le pagaron menos días de los laborados y otros oficios internos sobre turnos, cambios de pozos, actas de inicio y finalización etc.

Aun cuando no lo menciona expresamente el escrito de tutela, se extrae del mismo que la sentencia de primera instancia fue confirmada en segunda por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 28 de enero de 2015, y así lo corrobora el audio de la misma aportado en medio magnético. Pidió que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales alegados, se dejen sin efecto las sentencias dictadas por los accionados en primera y segunda instancia”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo en tanto las providencias atacadas no constituyen una “vía de hecho”, por la sencilla razón de haber desvirtuado los argumentos y pretensiones del quejoso con fundamento en la valoración de los elementos de prueba allegados, a través de la cual concluyó que en efecto, aquél dejó de trabajar el tiempo que reclama, así como que el contrato de trabajo terminó en debida forma.

Lo anterior no se avizora atentatorio de las garantías del demandante, quien en consecuencia no puede aspirar a que el juez constitucional intervenga como si el estudio que le corresponde constituyera una instancia adicional con miras a obtener un pronunciamiento que consulte con sus intereses.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, reiteró los planteamientos del libelo de tutela, relativos a que las decisiones cuestionadas son constitutivas de vía de hecho, concretamente, ante el mérito suasorio que se le confirió al testimonio del “señor Cristancho” para dar por hecho que su asistido no tenía derecho al pago de los días compensatorios remunerados pretendidos.

Aseveró que “…considero que se le dio demasiada relevancia al testimonio referido y no se le dio la valoración apropiada a las pruebas documentales que fueron aportadas al proceso, tales como el contrato de trabajo, la relación de pagos, las comunicaciones sobre nuevas disposiciones unilaterales frente al contrato, y la liquidación final que demuestra que sólo fueron cancelados 54 días cuando en la realidad se debieron cancelar a mi poderdante 60 días en virtud de la labor de dos turnos de 15, que equivalen a 30 días laborados y que generaban la cancelación de 30 días de descanso.

En mi sentir, contrario a lo señalado por el Despacho y el Honorable Tribunal, sí se encuentra probada la falta de pago de los 6 días reclamados, pues de la sola observación de los días pagados que se relacionan en los desprendibles de nómina y de la realización de la operación matemática de 15x15, se deduce que los mismos hacen falta en la liquidación de mi mandante, la parte activa aportó los elementos suficientes de convicción todos ellos documentales, y que hacen parte del expediente, sin embargo, fueron echados al traste al momento de la valoración probatoria.” Reiteró también sus críticas respecto a la errada conclusión acerca de que el contrato de trabajo terminó en debida forma, pues hace énfasis en que la empresa demandada no tuvo en cuenta todas las formalidades de ley. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Situación que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual se comparten las consideraciones del a quo en el sentido que las determinaciones aquí cuestionadas, no se advierten per se trasgresoras de los derechos del peticionario, por la sola circunstancia de haber resultado adversa a sus intereses. 4.1. En efecto, se observa que las argumentaciones que el libelista propone por la vía constitucional, son reiterativas de las ventiladas en la actuación y que hicieron parte de la discusión jurídico-probatoria dirimida por los operadores judiciales demandados, de manera que la determinación judicial a través de la cual se procedió a ello y que se sustentó en los medios suasorios allegados al plenario, lejos está de constituir una afrenta a sus derechos fundamentales por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio. 4.2.

Según se desprende de las censuras de la parte actora, surge evidente que las mismas guardan total relación con la controversia suscitada en el proceso laboral, y su inconformidad se contrae a la valoración probatoria realizada por los jueces naturales al diferir del mérito conferido en especial a un testimonio, siendo otra su lectura del material probatorio obrante.

Lo anterior no supone una situación constitutiva de violación de garantías fundamentales, pues la mera discrepancia que guarde con el análisis de las pruebas y la determinación producto de la misma no torna viable a la tutela. Menos, cuando como en el caso particular, la inferencia jurídica cuestionada según la cual la empresa demandada sí aportó prueba de que el demandante no laboró el tiempo cuyo reconocimiento pretende, y que el contrato de trabajo terminó en debida forma; se estructuró a partir del examen del conjunto probatorio aportado y no se avizora caprichosa o antojadiza. 4.3.

Por manera que, las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales demandas se ofrecen atendibles y razonables en tanto se sustentaron en la apreciación de la situación fáctica y jurídica que les fue puesta a su consideración, de suerte que no pueden tildarse de caprichosas o contrarias a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresoras de los derechos del quejoso en la medida que no se acogió su tesis, advirtiéndose en consecuencia simplemente su intención de imponerla por la vía constitucional a los operadores judiciales al haberle resultado desfavorable, lo cual deviene totalmente inaceptable. 4.4.

Máxime, que la revisión de la misma la realizó la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial, la cual no encontró que sea constitutiva de una irregularidad o arbitrariedad con entidad vulneradora de sus derechos, que tornara imperiosa la intervención del juez constitucional para su superación. 5. Así las cosas y pese a la insatisfacción de la parte actora, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica y probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente.

En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 10