CUI 11001020400020250184500 NI 147556 Tutela primera instancia A/Franklin Leonardo Contreras León GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12910-2025 Radicación N° 147556 Acta No.211 Bogotá D.D, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Franklin Leonardo Contreras León, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de la capital de Norte de Santander, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y petición. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes de los procesos 54001318700220210002500 y 54001310400420050018900.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información obrante en el proceso y en la demanda constitucional, se estableció que, dentro del proceso penal con radicado No. 540013100420050018900[footnoteRef:2], el 14 de diciembre de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, condenó a Franklin Leonardo Contreras León a la pena de 30 años y 3 meses -363 meses- de prisión, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 21 de abril de 2004.
Motivo por el cual, se expidió orden de captura en su contra. [2: El conocimiento de dicha actuación se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. ] 2. El 30 de enero de 2012, Contreras León -quien se identificó como Óscar Wilson Martínez- fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión de Cúcuta a 115 meses de prisión, dentro del proceso radicado No. 54001318700220210002500, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, por hechos ocurridos el 13 de febrero de 2010.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión el 17 de abril de 2012. 3. La vigilancia de esta pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Como consecuencia de dicha condena, el accionante permaneció privado de la libertad desde el 13 de noviembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2021, fecha en la que, cumplida la pena, se le concedió la libertad por pena cumplida, se declaró la extinción de la sanción y se negó la acumulación jurídica de penas.
Acto seguido, fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en virtud del proceso 2005-00189. En esa oportunidad se indicó que debía abonársele un tiempo excedente de vigilancia equivalente a 10 meses y 12 días. 4. A su turno, la vigilancia de la pena impuesta en el proceso 2005-00189 estuvo a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, siendo esta actuación reasignada posteriormente al Juzgado Cuarto homólogo, que avocó conocimiento el 4 de mayo de 2016 y lo comunicó al sentenciado en esa misma fecha.
El 25 de mayo de 2023, el asunto fue redistribuido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Norte de Santander, que asumió conocimiento el 26 de octubre de 2023. El 4 de diciembre de 2024, mediante auto interlocutorio No. 2202, el Juzgado Sexto resolvió de oficio lo concerniente a las penas accesorias impuestas en el proceso 2021-00025, declarando su extinción. 5.
El 27 de diciembre de 2024, el apoderado de Contreras León solicitó la nulidad de dos providencias: i) la proferida el 31 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que concedió la libertad por pena cumplida, declaró la extinción de la pena principal y negó la acumulación jurídica de penas; y, ii) la emitida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto, que declaró la extinción de las penas accesorias.
Pidió que, una vez anuladas, se accediera a la acumulación jurídica de penas en favor de su defendido. 6. Mediante auto interlocutorio No. 199 del 10 de febrero de 2025, el juzgado vigía negó la nulidad. Esta decisión fue objetada en reposición y, en subsidio, apelación. El 10 de abril de 2025, el despacho decidió no reponer y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que el 13 de mayo de 2025, confirmó lo decidido. 7.
El 19 de junio de 2025, el accionante, por intermedio de su apoderado, presentó una nueva solicitud de nulidad respecto de las mismas providencias. Sin embargo, mediante auto interlocutorio No. 1432 del 3 de julio de 2025, el Juzgado Sexto dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 10 de abril de 2025. 8. En virtud de lo anterior, Franklin Leonardo Contreras León acudió al presente mecanismo constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y petición. Alegó que las autoridades judiciales se negaron a pronunciarse de fondo sobre su petición, amparándose en la existencia de cosa juzgada formal, pese a que en la nueva solicitud subsanó las omisiones iniciales e incorporó los principios que rigen las nulidades en materia penal.
Manifestó que esa negativa configuró un defecto procedimental absoluto y una restricción injustificada de su acceso a la justicia, dejándolo en estado de indefensión, dado que ya había agotado los recursos ordinarios disponibles. 9. Por lo anteriormente expuesto, Contreras León solicitó: PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicito respetuosamente se me conceda la protección constitucional al acceso a la administración de justicia, mediante una orden en la que se deje sin efectos el auto que extinguió la pena y se me conceda una acumulación de las penas.
O se deje sin efecto la decisión de primera y segunda instancia en la que EL JUZGADO SEXTO DE PENAS Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA resuelven negativamente mi solicitud de nulidad. PRETENSION SUBSIDIARIA: Se le ordene al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA resolver mi segunda solicitud de fecha 19 de junio de 2025.
RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, expuso que el proceso penal adelantado contra Franklin Leonardo Contreras León, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo con tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, correspondió por reparto a dicho despacho en dos oportunidades. En la segunda ocasión, mediante auto de 13 de mayo de 2025, se confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad de negar la nulidad solicitada por el accionante.
Agregó que, posteriormente, el actor presentó una nueva solicitud de nulidad ante la autoridad judicial de primer grado, la cual fue resuelta el 3 de julio de 2025 en el sentido de estarse a lo resuelto en providencias ejecutoriadas. Manifestó que el pronunciamiento cuestionado fue emitido por el Juzgado Sexto y que este Tribunal, en su condición de juez de segunda instancia, no profirió un nuevo auto sobre la nulidad alegada, ni resolvió recursos relacionados con esa petición. Por tal razón, sostuvo que no se configuraba una actuación u omisión atribuible a la Sala que pudiera constituir vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la tutela. 2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander, informó que vigilaba las penas impuestas al accionante en dos procesos. El primero, correspondía a una condena de 115 meses de prisión y penas accesorias, impuesta el 30 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión de Cúcuta, confirmada el 17 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Señaló que el Juzgado Segundo homólogo, mediante providencia del 31 de marzo de 2021, concedió la libertad por pena cumplida, declaró la extinción de la pena de prisión y negó la acumulación jurídica de penas, y que el 4 de diciembre de 2024 se extinguieron las penas accesorias. El segundo proceso, en virtud de una pena de 363 meses de prisión y penas accesorias, impuesta el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 21 de abril de 2004.
Indicó que no se concedieron beneficios y que la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2010. Manifestó que el 3 de julio de 2025 se negó la solicitud de nulidad presentada y que, a la fecha del informe, no reposaba en el despacho petición pendiente de pronunciamiento. 3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que tenía a su cargo los procesos en vigilancia provenientes de los extintos Juzgados Primero a Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, bajo la Ley 600 de 2000, y que al revisar la base de datos Justicia Siglo XXI, constató que el proceso penal radicado 540013100420050018900, adelantado contra Franklin Leonardo Contreras León y otros por homicidio agravado, tramitado en el extinto Juzgado Cuarto Penal del Circuito, se encontraba bajo vigilancia del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Aclaró que no había vulnerado derecho alguno del accionante, razón por la cual, solicitó declarar la improcedencia del amparo respecto de esa autoridad, Finalmente, anexó copia de la sentencia condenatoria dictada al interior del proceso 2005-00189. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta manifestó que, tras consultar sus bases de datos, no registraba proceso alguno contra el accionante.
Precisó que la condena fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Descongestión de Cúcuta, motivo por el cual remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales de esa localidad. 5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que, tuvo a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante en el proceso penal bajo radicado 2021-00025.
Señaló que, mediante auto del 31 de marzo de 2021, declaró improcedente la acumulación de penas, concedió la libertad por pena cumplida y declaró la extinción de la pena principal. Agregó que, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJNSA23-223 de 12 de mayo de 2023, la vigilancia de la pena fue remitida al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta mediante acta de entrega No. 04.
Finalmente, sostuvo que no tenía competencia ni trámite pendiente frente al accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite, al no haber vulnerado derecho alguno. 6. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, informó que, tras revisar sus bases de datos y registros, no encontró anotaciones ni trámites relacionados con Franklin Leonardo Contreras León. Explicó que esa dependencia, creada en 2008 bajo la Ley 906 de 2004, cumplía funciones exclusivamente administrativas y no tenía competencia para resolver lo solicitado.
Añadió que no tramitaba procesos de la Ley 600 de 2000 y que la información de estos reposaba actualmente en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de Cúcuta. Solicitó en consecuencia, su desvinculación del trámite. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, los problemas jurídicos se contraen a determinar si: i) Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por Franklin Leonardo Contreras León, al desestimar, en primera y segunda instancia, la petición de nulidad del auto del 31 de marzo de 2021, por el cual se concedió la libertad por pena cumplida, se declaró la extinción de la sanción y se negó la acumulación jurídica de penas a su favor y, ii) El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta desconoció tales garantías al abstenerse de resolver de fondo la segunda solicitud de nulidad presentada el 19 de junio de 2025. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las decisiones objeto de debate al interior del presente trámite tuitivo, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, invocados en el libelo petitorio por Franklin Leonardo Contreras León. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues, contra dichas decisiones no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la última decisión objetada data del 13 de mayo de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 29 de julio de la presente anualidad, lo cual significa que, se hizo dentro de un término prudente.
Finalmente, se observa que la parte actora identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, en este asunto, no se debate otro trámite de tutela. Sin embargo, no se llega a igual conclusión respecto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, pues no se vislumbra defecto alguno en las providencias confutadas a través del presente trámite de tutela, que torne necesaria la intervención del juez constitucional. 5.2 En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, se verificó que Franklin Leonardo Contreras León fue declarado penalmente responsable al interior de dos procesos: el primero, bajo el radicado 540013100420050018900, en el que el 14 de diciembre de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, lo condenó a 30 años y 3 meses de prisión por homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y, el segundo, bajo el radicado 54001318700220210002500, en el que el 30 de enero de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión de la misma ciudad, lo condenó a 115 meses de prisión por hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, pena confirmada el 17 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
La vigilancia de la segunda condena estuvo a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el que, el 31 de marzo de 2021 concedió la libertad por pena cumplida, declaró la extinción de la pena principal y negó la acumulación jurídica de penas solicitada por el actor. Posteriormente, la actuación paso al despacho homologo sexto de la misma ciudad, quien el 4 de diciembre de 2024, de manera oficiosa declaró la extinción de las penas accesorias.
Contra estas decisiones, el apoderado de Contreras León solicitó la nulidad. Petición que fue negada mediante auto interlocutorio No. 199 del 10 de febrero de 2025, por el precitado Juzgado, en dicho proveído, expuso: Respecto de la solicitud de nulidad, debe precisarse que existen principios taxativos que orientan dicho fenómeno jurídico, contenidos en el título VI del C.P.P., por lo tanto, conforme al artículo 458 del C.P.P., no podrá decretarse ninguna nulidad diferente a las allí señaladas.
A tono con lo transcrito, el artículo 457 del C.P.P., dispone que es “causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.” Como bien se conoce la solicitud de nulidad es un medio eficaz e idóneo para controvertir irregularidades en la toma de las decisiones de los jueces y por lo tanto quien acude a ella está obligado a demostrar que efectivamente se quebrantó las garantías y los derechos del sujeto procesal.
Deviene necesario señalar que contra el auto No.2202 del 4 de diciembre de 2024 mediante el cual se resolvió extinguir la pena accesoria y contra la providencia del 31 de marzo de 2021 que concedió pena cumplida que extinguió la pena de prisión y declaró la improcedencia de la acumulación jurídica de penas, emitida por el Juzgado Segundo Homólogo de Cúcuta, no se interpuso recursos, por lo que se encuentran debidamente ejecutoriados, además, no hay lugar a reconocer nulidad alguna, máxime cuando los argumentos de la defensa no atacan de manera precisa las irregularidades o causales de nulidad en que incurrió el Juzgado Segundo Homólogo o este despacho en el trámite de la extinción de las penas, y sólo se limita a solicitar se declare la nulidad, sin sustento fáctico o jurídico diferente a que resulta más favorable para el sentenciado.
En ese orden y teniendo claro que ni siquiera se alegó causal de nulidad, es preciso resaltar que tampoco se presentaron argumentos novedosos que permitieran por lo menos analizar algún yerro o desatino en la providencia que negó la acumulación, pues tal negativa obedeció a presupuestos objetivos que no cambiaran, esto es, que los hechos de la condena cuya acumulación se pretendía fueron posteriores a la primera, circunstancia que torna improcedente dicho beneficio de manera expresa, no hay lugar pues a ninguna interpretación distinta.
Así las cosas, se negará la nulidad planteada al igual que las demás peticiones que con fundamento en ellas se derivan. Contra dicha determinación el apoderado de Franklin Leonardo Contreras León, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 10 de abril de 2025, el juez vigía decidió no reponer su decisión y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien el 13 de mayo de 2025 confirmó el auto proferido por el juez de primer grado.
En dicho proveído el colegiado precisó que los principios de nulidad -taxatividad, acreditación, trascendencia, residualidad, convalidación e instrumentalidad- fueron desarrollados de forma tardía por el actor en la apelación, lo que desconoció el principio de preclusividad, al respecto expuso lo siguiente: (…) El objeto del recurso se dirige contra el auto proferido en febrero 10 de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del sentenciado respecto de dos decisiones previas: i) la dictada en marzo 31 de 2021 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que concedió la libertad por pena cumplida, declaró la extinción de la pena principal y negó la acumulación jurídica; y ii) la expedida en diciembre 4 de 2024 por el Juzgado 6°Homologo, en la que se resolvió de forma oficiosa la extinción de las penas accesorias.
La pretensión del impugnante consistía en que, una vez decretada la nulidad de ambas decisiones, se accediera a la acumulación jurídica de penas y, en consecuencia, se evaluara la posibilidad de otorgar beneficios como la libertad condicional o la prisión domiciliaria. Ahora bien, al verificar el contenido del escrito original que dio lugar a la presente actuación, se advierte que la solicitud de nulidad fue presentada sin exposición argumentativa suficiente ni estructuración jurídica que permitiera evaluar su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 309 de la Ley 600 del 2000, toda vez que el peticionario se limitó a señalar, de forma general, que la acumulación de penas resultaría más favorable para su defendido y aludió de forma genérica al principio pro homine.
No identificó una irregularidad sustancial, ni explicó de qué forma concreta las decisiones cuestionadas habrían quebrantado garantías fundamentales. Tampoco acreditó que la invalidación fuera el único medio idóneo para restablecer los derechos presuntamente afectados. Frente a esta omisión el opugnante pretendió de forma posterior, es decir en la sustentación del recurso de apelación, suplir extemporáneamente la carga argumentativa no argüida, desarrollando de manera tardía los principios de taxatividad, trascendencia, residualidad, convalidación e instrumentalidad.
Empero, tal proceder desconoce el principio de preclusividad, que impone a cada sujeto procesal la obligación de sustentar en la oportunidad procesal oportuna lo pretendido o peticionado, sin que sea posible subsanar tal falencia ulteriormente. (…) Advirtió que, incluso si se hubieran planteado desde el inicio la circunstancia invalidante en debida forma, tampoco habría lugar a anular la decisión, pues la negativa de acumulación jurídica obedeció a lo previsto en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, que impide acumular penas por delitos cometidos con posterioridad a una sentencia condenatoria.
En consecuencia, concluyó que: (..) En corolario, no se configuró afectación sustancial alguna a las garantías fundamentales del sentenciado, toda vez que en la solicitud de nulidad allegada por el representante del condenado en junio 27 del 2024, no se plasmaron las causales consideradas motivo de quebrantamiento por parte del despacho de conformidad con el artículo 306 del C.P.P., por lo que si bien en el escrito de impugnación se invocó un derecho fundamental vulnerado, como la defensa, al considerar que la extinción por separado de la pena principal y accesoria, así como la no acumulación de las dos penas que afectan al sentenciado, lo cierto es que no configura sustento alguno, toda vez que las providencias fueron emitidas en cumplimiento de presupuestos normativos.
A lo anterior se suma que el auto del 31 de marzo de 2021 fue categórico al resolver la improcedencia de la acumulación jurídica de penas por haber sido cometido el segundo delito con posterioridad a la primera sentencia, lo que excluye categóricamente la viabilidad del beneficio según el artículo 470 de la Ley 600 del 2000. Lo cual amerita la confirmación de la providencia de primera instancia objeto de apelación. (…) Para esta Sala, dichas consideraciones evidencian que las decisiones confutadas se encuentran debidamente fundamentadas en el marco normativo aplicable y en los hechos verificados en sede judicial, sin que se advierta arbitrariedad o capricho alguno en sus razonamientos.
Ambos despachos valoraron que, la acumulación jurídica de penas pretendida por el actor no era procedente, toda vez que el segundo delito fue cometido con posterioridad a la primera condena, circunstancia que, de conformidad con el artículo 470 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:3], excluye de manera expresa la viabilidad de dicho beneficio. [3: Artículo 470.
Acumulación Jurídica: (…) No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. ] Igualmente, concluyeron que las solicitudes de nulidad carecían de sustento fáctico y jurídico, al no identificar irregularidades sustanciales ni acreditar que la invalidación fuera el único mecanismo idóneo para restablecer los derechos presuntamente afectados.
De esta manera, las providencias cuestionadas resultaron razonables y ajustadas a derecho, al atender tanto los requisitos legales como los principios que rigen la declaratoria de nulidad, descartando la existencia de vulneraciones al debido proceso o al derecho de defensa del accionante. 5.3 Ahora, en cuanto a la inconformidad del accionante respecto de que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se abstuvo de resolver de fondo la segunda solicitud de nulidad presentada el 19 de junio de 2025, mediante auto interlocutorio No. 1432 del 3 de julio de la misma anualidad, se tiene que dicha autoridad, consideró: Se aprecia memorial presentado por FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN, a través de apoderado judicial, mediante el cual solicitó la nulidad de los autos proferidos por los Juzgados Segundo y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 31 de marzo de 2021 y 4 de diciembre de 2024, respectivamente, que resolvieron la extinción de las penas principal y accesoria impuestas.
Como consecuencia de lo anterior, se efectúe la acumulación de las penas dispuestas en los procesos Nos. 54001318700220210002500 y 54001310400420050018900. Ciertamente, verificado el diligenciamiento, se observa que el Juzgado Segundo Homólogo de esta ciudad, mediante providencia del 31 de marzo de 2021, concedió la libertad del procesado por cumplimiento de la pena vigilada en el radicado No. 2021-00025, ordenó la extinción de la sanción principal y declaró la improcedencia de la acumulación jurídica respecto a la vigilancia No. 2016-00684 asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Posteriormente, a través de auto proferido el 4 de diciembre de 2024, esta Unidad Judicial resolvió declarar la extinción de la pena accesoria. Previa solicitud del interesado, mediante auto del 10 de febrero del 2025, se negó la nulidad planteada frente a los proveídos señalados en líneas precedentes y se advirtió la improcedencia de la acumulación jurídica de penas.
Determinación objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación resuelto por auto del 10 de abril del presente año, en el que se decidió mantener la postura adoptada. La alzada fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 13 de mayo del 2025, en el que confirmó en su totalidad la providencia. Efectuado el recuento de las actuaciones surtidas en el asunto y contrastadas las solicitudes presentadas por el interesado, se advierte que contienen idénticos argumentos que ya fueron materia de pronunciamiento por parte de esta Judicatura, sin que se observen aspectos novedosos o diferentes a los analizados previamente que ameriten efectuar el estudio solicitado, por lo que deberá estarse a lo dispuesto en las decisiones adoptadas.
Esta Sala considera que dicha determinación no evidencia irregularidad alguna. Ello, por cuanto los funcionarios judiciales pueden remitirse a lo previamente resuelto en asuntos ya examinados -CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras-, en la medida en que no es procedente reabrir el debate sobre cuestiones jurídicamente consolidadas, máxime cuando no se aportan elementos nuevos que modifiquen el análisis inicial.
Permitirlo implicaría no solo un menoscabo injustificado de la seguridad jurídica, sino también un desgaste innecesario de la administración de justicia. [footnoteRef:4] [4: Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.] Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T267-2017, señaló: (…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.
Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas.
(Resaltado fuera de texto original) En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues, se reitera, dicha autoridad tiene la facultad de abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no advierta elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a acumulación de penas reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de prerrogativas fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala negará el amparo invocado por Franklin Leonardo Contreras León. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Franklin Leonardo Contreras.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2