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STP12910-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12910-2015 Radicación No. 81753 Acta No. 338 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa ASEO TOTAL E.S.P., frente a la sentencia proferida el 29 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, IVÁN SOLARTE FIERRO instauró acción ordinaria laboral contra las empresa ASEO TOTAL E.S.P. y ASEO INDUSTRIAL S. A., representadas por ÓSCAR ELISEO PAYÁN DELGADO, y los ciudadanos ÓSCAR SALAZAR FRANCO, ALEJANDRO COPETE RAMOS, HERNÁN CAICEDO CASTILLO, MARTHA CECILIA SALAZAR, ROCÍO LA VERDE ARDILA y BEJARANO JOSÉ FRANCISCO, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes entre el 23 de marzo de 2000 hasta el 28 de abril de 2005, fueran condenados a reconocerle y pagarle las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.

Si bien, mediante sentencia fechada 29 de agosto de 2008, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali condenó sólo a la empresa ASEO TOTAL E.S.P., también lo es que frente a la acción de tutela instaurada por esta última, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, tuteló los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar, ordenó a la autoridad competente procediera a realizar la notificación del auto admisorio de la demanda en los términos señalados en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 3. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, dando cumplimiento al fallo de tutela, el 10 de junio de 2009, dispuso la notificación en debida forma a todos los demandados. 4.

En la contestación de la demanda, el apoderado de ASEO TOTAL E.S.P., aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral, los extremos temporales y el despido de la parte actora por incumplimiento de sus deberes. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo de justa causa, prescripción y buena fe. 5.

En virtud de las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la sentencia fechada 25 de abril de 2014, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali condenó a la empresa referenciada al reconocimiento y pago de cierta suma de dinero por concepto de prima de servicios, excedente e intereses a la cesantía, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción por falta de pago de intereses a la cesantía y moratorios, entre otros emolumentos. 6.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la empresa ASEO TOTAL E.S.P. interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando se declarara la nulidad de todo lo actuado porque como en los términos establecidos en la Ley 550 de 1999 estaba en proceso de reestructuración empresarial se debió haber llamado al Promotor allí designado. De otra parte, señaló que en el curso del proceso no se pudo establecer si el demandante trabajó para la citada empresa o para ASEO TOTAL INDUSTRIAL S.A. E.S.P. Además, se había presentado el fenómeno jurídico da la prescripción. 7.

Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo dictado el 03 de marzo de 2015, resolvió confirmar íntegramente la sentencia impugnada. No sin antes previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, atender uno a los planteamientos expuestos por la parte recurrente. 8.

Inconforme con la decisión de segunda instancia, la firma ASEO TOTAL E.S.P., por intermedio de un profesional del derecho, quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentarse el recurso de apelación referenciado, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso.

Motivo por el cual solicitó, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 03 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y se declarara probada la excepción de prescripción. En su lugar, se exonerara a la empresa ASEO TOTAL E.SP. de todas y cada de las súplicas elevadas por IVÁN SOLARTE FIERRO. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la empresa ASEO TOTAL E.S.P. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, en fallo dictado el 29 de julio del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali no encontró que fuera arbitraria o ilegal.

Lo anterior, si se tenía en cuenta que resolvió el problema jurídico planteado y el sentido de lo decidido no evidenciaba agresión alguna a los derechos de la empresa aquí accionante, por el contrario, consideró que el operador judicial soportó la sentencia objeto de queja en la realidad procesal, en una interpretación atendible a las normas que regían la controversia y en una valoración ponderada de los medios de persuasión, y en tales condiciones, imposibilitaba al Juez de tutela retomar el litigio ya zanjado.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia el apoderado de la empresa ASEO TOTAL E.S.P. la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo, tal como lo puso de presente al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, que no podía accederse a las súplicas elevadas por IVÁN SOLARTE FIERRO, porque: (i) éste no trabajó para esa firma sino para ASEO INDUSTRIAL S.A. E.S.P.;

(ii) se incurrió en una nulidad por indebida notificación a la demandada; y (iii) se debía declarar probada la excepción de prescripción de la acción. Estando las diligencias en esta sede, el profesional del derecho allegó memorial con similar pretensión. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la empresa ASEO TOTAL E.S.P., está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 03 de marzo de 2015, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad que accedió a la mayoría de las súplicas elevadas por IVÁN SOLARTE FIERRO, en el proceso instaurado por éste contra la sociedad aquí accinante. 3.

Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de la empresa ASEO TOTAL E.S.P., no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho que representó en su momento los intereses de la aquí accionante, que son los mismos que se quieren hacer valer en esta sede, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, a través del cual, accedió a la mayoría de las súplicas elevadas por IVAN SOLARTE FIERRO. 8.

Además, basta leer la sentencia proferida el 03 de marzo por el Tribunal demandado para determinar que uno a uno fueron atendidos los planteamientos propuestos por el apoderado de la empresa ASEO TOTAL E.S.P. Diferente es que el ad quem, después del análisis respectivo haya llegado a la conclusión que resultaba improcedente declarar la nulidad por la supuesta indebida notificación a la demandada, la existencia del vínculo laboral alegado por la parte actora con ASEO TOTAL E.S.P. y la no concurrencia de la excepción de prescripción de la acción, a que hizo mención la parte recurrente.

No por ello, debe decirse que su actuación sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental a la parte actora. 9. Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cali, no quedando otra opción que respetar la interpretación efectuada por el juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los funcionarios judiciales competentes de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.

De lo expuesto, es evidente que el apoderado de la empresa ASEO TOTAL E.S.P., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2