CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1291-2015 Radicación No. 78000 Acta No. 046 Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana MARIBEL SUÁREZ OROZCO, contra el fallo proferido el 15 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual negó la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que el 25 de mayo de 1993, en los que una menor de edad fue abordada por un sujeto quien la condujo a la ciudad de San Antonio del Táchira, ocultándola en el Hotel Colonia. 2. Por los anteriores hechos, el 29 de mayo de 1993, la Fiscalía General de la Nación escuchó en indagatoria a la ciudadana MARIBEL SUÁREZ OROZCO, diligencia en la que señaló como su lugar de residencia la Avenida 7 No. 28 – 45 Los Patios, Norte de Santander, y estuvo asistida por un defensor de oficio. 3.
Agotado el procedimiento establecido en la ley, y después de analizar los alegatos presentados por el abogado que representaba los intereses de la acusada, quien solicitó fuera exonerada de toda responsabilidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia fechada 16 de mayo de 2001, la condenó a la pena principal de treinta y tres (33) años de prisión, como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
De otra parte le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso que una vez ejecutoriado el fallo, se libraran las respectivas órdenes de captura en su contra. 4. Con el fin de notificar el fallo condenatorio, se libró comunicación al defensor a la dirección que para tal efecto registró y a la procesada se le requirió a través del Alcalde Municipal de Los Patios, Norte de Santander, no sin antes indicarle el lugar donde podía ser localizada.
Fallo que al no ser recurrido por ninguno de los sujetos procesales cobró ejecutoria. 5. La vigilancia y ejecución de la pena, correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que en aplicación del principio de favorabilidad redosificó la pena y la redujo a veinticuatro (24) años de prisión.
6. MARIBEL SUÁREZ OROZCO, recurrió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que: (i) al momento de dosificársele la pena en la actuación que curso en contra por delito de secuestro extorsivo agravado, se tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 40 de 1993, a pesar de haber sido derogada por la Ley 599 de 2000;
(ii) el fallador de instancia realizó “una defectuosa valoración al material probatorio”, que lo llevó a concluir que era coautora, sin tener en cuenta que “la supuesta ayuda prestada por mí, fue posterior a la materialización del secuestro, lo cual no me da el grado de coautora sino de cómplice ”, y (iii) si bien, puso de presente que gracias a la actuación de la defensa técnica en la etapa de instrucción, se le revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y obtuvo su excarcelación en ese momento, también lo es que deja ver su inconformidad con las actividades desplegadas por el abogado que la representó en la de juicio, máxime cuando no interpuso recurso alguno contra el fallo condenatorio.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia dictada el 16 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, y en su lugar, se le ordenada realizar los correctivos necesarios, declarando “mi inocencia en el caso y también se ordene el cierre de la investigación en mi contra”.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por MARIBEL SUÁREZ OROZCO para que, si a bien tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La doctora ANNI GONZÁLEZ ÁLVAREZ, titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque: (i) respecto a la valoración probatoria, se atenía a lo señalado en la sentencia dictada el 16 de mayo de 2001; (ii) contra el fallo condenatorio no se interpuso recurso alguno; y (iii) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en proveído fechado 24 de octubre de 2003, redosificó la condena impuesta a la demandante dando aplicación al principio de favorabilidad.
Situación que del escrito de tutela se desprende ya tiene conocimiento. 3. Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, precisó que su actuación se había limitado a vigilar la pena impuesta a MARIBEL SUÁREZ OROZCO. Además, la pena impuesta a la libelista fue redosificada “mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2003, en virtud del principio de favorabilidad”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo dictado el 15 de enero del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por MARIBEL SUÁREZ OROZCO, porque no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, sin que se hubiere acreditado causa razonable que justificara tal omisión, máxime cuando estuvo asistida por un profesional del derecho con lo cual se le garantizó la defensa técnica.
De otra parte, señaló que si a bien lo tenía la demandante podía recurrir a la acción de revisión en aras de derruir la cosa juzgada inherente el fallo condenatorio proferido en su contra, el cual, de paso lo consideró ajustado a derecho. Finalmente, precisó que tampoco advertía yerro alguno al aplicar la normatividad vigente al momento de los hechos, esto es la Ley 40 de 1993.
Y, si se trataba del principio de favorabilidad por una ley posterior como era la 599 de 2000, que entró en vigencia el 24 de julio de 2001, con posterioridad a la sentencia condenatoria fechada 16 de mayo de 2001, debía acudir a Juez de ejecución de penas, conforme su competencia. 4. IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, MARIBEL SUÁREZ OROZCO recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la ciudadana MARIBEL SUÁREZ OROZCO está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 16 de mayo de 2001, en el proceso que curso en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.
Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque el fallo del cual discrepa la parte actora fue dictado el 16 de mayo de 2001, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la aquí accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó en su contra por el secuestro extorsivo agravado, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la MARIBEL SUÁREZ OROZCO desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que fue escuchada en indagatoria, diligencia en la que estuvo asistida por una profesional del derecho. Además, en la petición de amparo reconoce que gracias a la gestión de la defensa técnica, fue posible que se le revocara la medida de aseguramiento que se le había impuesto y que dio “lugar a mi excarcelación en ese momento”.
Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara. En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 10. Así pues, para la Sala es claro que la parte actora simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar a MARIBEL SUÁREZ OROZCO como coautora responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
Y, En cuanto a la pena impuesta, tampoco se advierte vulneración de derecho alguno, habida cuenta que fue fijada con base en la normatividad vigente a la ocurrencia de los hechos, esto es, la Ley 40 de 1993. Además, tal como lo reconoce la libelista en la petición de amparo y demostrado está, que en aplicación del principio de favorabilidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante proveído fechado 24 de octubre de 2003, le redujo la pena de treinta y tres (33) a veinticuatro (24) años de prisión. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
La Sala no desconoce que el defensor de oficio asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 13. Finalmente, se le hace saber a la demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable a la actora acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 14.
Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra MARIBEL SUÁREZ OROZCO, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de enero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15