CUI: 25000220400020250039801 Tutela de 2ª instancia nº. 147178 César Augusto Abreu Garzón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12908-2025 Radicación n° 147178 Acta N° 211 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por César Augusto Abreu Garzón, contra el fallo proferido el 1º de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que no tuteló su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y por las Fiscalías 2ª y 5ª Seccionales de Girardot.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Expuso Cesar Augusto Abreu Garzón que es acusado en el proceso con radicado No. 25307-61-08011-2015-8041500, por la presunta comisión del delito de homicidio, asunto que conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Advirtió que, el 21 de abril de 2025, presentó solicitud ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, mediante la cual, requirió apartar a la Fiscal Segunda Seccional de Girardot, Cundinamarca, del asunto, compulsar copias y nulitar lo actuado, en tanto, se superaron los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P. por ser asignado el proceso desde el 13 de mayo de 2021, sin embargo, al momento de promover la presente acción, la demandada no se había pronunciado sobre su requerimiento.
De otro lado, expuso que el escrito de acusación sin explicación fue radicado por otro fiscal, esto es el titular de la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, Cundinamarca, lo cual, no fue motivado pues, no se resolvió la solicitud de recusación. En consecuencia, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, por ende, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, resolver la solicitud presentada desde el 21 de abril de 2025, adicionalmente, solicitó en forma cautelar la suspensión del proceso penal”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en lo concerniente a la falta de respuesta del requerimiento presentado el 21 de abril de 2025, mediante el cual solicitaba que se apartara del conocimiento de la causa seguida en su contra a la Fiscal 2ª Seccional de Girardot y se nulitara todo lo actuado por dicha delegada, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, esto al evidenciar que el ente acusador, mediante la Resolución No. 000728 del 20 de junio de 2025, emitió el pronunciamiento respectivo.
En segundo lugar, en lo relativo a la presunta irregularidad que el accionante atribuye al cambio de fiscalía en la actuación seguida en su disfavor, lo que generaría una nulidad de la actuación, la Corporación convocada negó el amparo deprecado. Al respecto, consideró que no era posible predicar la afectación al debido proceso alegada, toda vez que la determinación adoptada se fundamentó en los lineamientos de funcionamiento y en los roles asignados desde hace varios años en la Fiscalía. En efecto, una vez superada la etapa de investigación y radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto es reasignado a las fiscalías de juicio, las cuales deben continuar adelantando el trámite en su etapa de juzgamiento.
Esta situación permitía concluir que dicha decisión no resultaba lesiva de las garantías superiores del accionante. En consecuencia, estimó que no se lograba acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la declaratoria de nulidad solicitada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por César Augusto Abreu Garzón, quien manifestó que, contrario a lo indicado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el presente asunto no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la respuesta de la delegada de la fiscalía “ no fue oportuna ni congruente con la solicitud de impedimento y nulidad”.
Señaló que la Resolución 000728 emitida por el ente acusador, incurrió en la prohibición establecida en el memorando 001 de 2024 emitido por la Fiscalía General de la Nación que “prohíbe cambiar de fiscal de la investigación, el fiscal debe ser el mismo en etapa de investigacion (sic) y de conocimiento, en este punto esa resolución (sic) ya es ilegal por defecto sustantivo”.
Resaltó que la respuesta emitida por la Fiscalía “ es abiertamente violatoria a los derechos fundamentales del debido proceso y de paso la libertad”, pues con ella, se permitió que un fiscal actuara sin que se hubiera resuelto su impedimento, lo que genera un vicio que solo puede ser saneado con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.
Sostuvo que el Tribunal no analizó si la respuesta emitida por el ente instructor era idónea, congruente, si fue proferida dentro de los términos legales y con apego al debido proceso, contrariando los fines constitucionales de la acción de tutela. Por lo anterior, solicitó que se revoque la resolución No. 00728 de 2025, emitida por la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca y, en consecuencia, se declare el impedimento de la Fiscal 2ª de Girardot.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala centrará su estudio en aquello que ha sido objeto de impugnación, esto es, según las pretensiones esgrimidas en dicho escrito, la Resolución No. 00728 de 2025 emitida por la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca, en tanto, el accionante centró su motivo de disenso en dicho pronunciamiento. El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al no tutelar los derechos fundamentales deprecados, al estimar que las pretensiones esgrimidas por César Augusto Abreu Garzón fueron resueltas por la Fiscalía en el curso de la presente acción de tutela, lo que permitía establecer que la vulneración expuesta había sido satisfecha por el actuar de la autoridad accionada.
Para el accionante, en el presente caso, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la respuesta otorgada por el ente acusador “ no fue oportuna ni congruente con la solicitud de impedimento y nulidad”. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto Esta Sala de decisión ha sostenido que en algunas situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). En el sub-judice, se tiene que, el 21 de abril de 2025, César Augusto Abreu Garzón solicitó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca apartar a la Fiscal Segunda Seccional de Girardot, Cundinamarca, de la investigación con radicado No. 25307-61-08011-2015-8041500, compulsar copias y nulitar lo actuado, en tanto, se superaron los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P., sin embargo, al momento de promover la presente acción, el ente acusador no se había pronunciado sobre su requerimiento.
De la revisión del expediente, se tiene que razón le asistió al A-quo constitucional, pues, mediante la Resolución No. 00728 del 20 de junio de 2025, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca atendió la solicitud de Abreu Garzón en el siguiente sentido: De conformidad con los argumentos expuestos por el Sr.: CESAR AUGUSTO ABREU GARZON, se encuentra que la causal de impedimento invocada, dentro de la Noticia Criminal que nos ocupa, es la contenida en el numeral Nº. 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por tanto, corresponde establecer si la manifestación de impedimento expuesta, de acuerdo con la razón aducida, configura la causal prevista a saber: (…) Frente a la causal invocada, resulta importante señalar que el análisis jurídico para resolver la presente recusación partirá de la etapa procesal en la que se encuentra la presente noticia criminal.
Y según reposa en el sistema de información SPOA, está actualmente activo y en etapa de juicio. Sea lo primero señalar que, por cambio de la etapa procesal, La Doctora: EDNNA JANOSTKA JIMÉNEZ GALEANO, Fiscal 02 Delegada ante los Jueces del Circuito, adscrita a la Unidad de Girardot, Cundinamarca; ya no tiene bajo su conocimiento el proceso distinguido bajo la NUNC: 253076108011201580415.
Toda vez, que desde el pasado 27 de Mayo de 2025, fue asignado a la Fiscalía 05 Delegado ante los Jueces del Circuito, adscrito a la Unidad de Girardot, Cundinamarca; y fue recibido en ese Despacho, ese mismo día 27 de mayo de 2025. Teniendo en cuenta este panorama, si bien el parágrafo 01 del artículo 175 del C.P.P., modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, prevé que la Fiscalía cuenta con un término máximo de 02 años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, en diversos pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que el referido término no puede interpretarse de manera taxativa pues, de ser así, se desconocería que los plazos allí fijados cumplen una estricta función instrumental o un elemento estructural de sistema, con la que únicamente se pretende garantizar la celeridad en el trámite procesal y el ejercicio metódico de las labores de la Fiscalía. Señala el órgano judicial que, de acuerdo al análisis de constitucionalidad de la Ley 1453 de 2011 por parte de la Corte Constitucional, el objetivo de esta, tal como se expresó en la exposición de motivos de la referida norma, no es el abandono del sistema acusatorio, sino únicamente la introducción de modificaciones puntuales para asegurar la eficiencia del proceso penal y la lucha contra la impunidad, de modo que la labor hermenéutica debe ser consecuente con los rasgos de este sistema acogido en Colombia.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pese a que se observa que la Noticia Criminal en marras fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, en la misma fecha de ocurrencia de los hechos el día 18 de Junio de 2015; sin embargo, no debe entenderse que la fiscal de conocimiento debió verse obligada a declararse impedida para continuar conociendo de la presente investigación o solicitar el archivo de las diligencias, cuando el mismo se encontraba en etapa de indagación, pues la causal objeto de estudio no se presenta como una causal autónoma de preclusión. Término que, de acuerdo con la norma procesal, no podría entenderse como indefinido, pues deberá tenerse en cuenta la aplicación de la figura procesal de prescripción de la acción penal.
De este modo, confrontando la posición argumentativa presentada por el recusante con el análisis realizado por la Corte, no se observa la existencia de alguna vulneración a las garantías constitucionales de su defendido, como lo señala. Pues la Fiscal de conocimiento adoptó una decisión jurídica de acuerdo con los elementos materiales probatorios que obtuvo y evidencia que le permitió establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos que aquí se investigan, por tanto, procedió a realizar la respectiva formulación de imputación ante el respectivo Juez de Control de garantías quien, en su momento, avaló la solicitud presentada por la Sra. Fiscal.
De acuerdo con el análisis que antecede y de conformidad con los argumentos propuestos por el Sr.: CESAR AUGUSTO ABREU GARZON, procesado en la Noticia Criminal Nº 253076108011201580415; esta Dirección Secciona! considera no contar con elementos suficientes que permitan inferir, encontrarse configurado el vencimiento de términos previsto en el Art 175 del C.P.P., lo que lleva a resolver, que la entonces Dra. JIMÉNEZ GALEANO no se encontraba inmersa en una causal que le impidiera continuar actuando dentro de la diligencia objeto de esta recusación. Por lo anterior, propendiendo por la rectitud, transparencia judicial y en aras de despejar toda duda sobre la imparcialidad de la Dra. EDNNA JANOSTKA JIMÉNEZ GALEANO, Fiscal 02 Delegada ante los Jueces del Circuito, adscrita a la Unidad de Girardot, Cundinamarca, ofrecer garantías suficientes y no ver afectados los derechos fundamentales de los sujetos procesales, esta Dirección declarará infundada la causal de recusación presentada dentro del proceso distinguido con el radicado No. 253076108011201580415.
Finalmente, en relación al acápite de pretensiones, específicamente las ubicadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9; esta Dirección Seccional sugiere que será el mismo actor, si a bien lo considera, deba iniciar las acciones tanto judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria; a que haya lugar y que pueda soportar con las correspondientes pruebas.
Y respecto del numeral 10, solicitud subsidiaria se declare la nulidad de todo lo actuado, corresponderá directamente al juez que conoce el proceso. Razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno. La anterior determinación fue debidamente comunicada a César Augusto Abreu Garzón el mismo 20 de junio de 2025, al correo electrónico dispuesto por el interesado para tales fines en su solicitud[footnoteRef:1]. [1: abreu2049@gmail.com] De tal manera, pues, que se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado.
Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:2] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [2: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.
Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:3], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:4].
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:5]. [3: Sentencia T-970 de 2014. ] [4: Ibíd. ] [5: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:6].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [6: Sentencia T-168 de 2008. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, tal como lo indicó la primera instancia, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Ahora bien, frente a los reparos efectuados por el censor, atinentes a que la Resolución proferida por la Fiscalía, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues, incurrió en la prohibición establecida en memorando 001 de 2024 emitido por la Fiscalía General de la Nación que, “prohíbe cambiar de fiscal de la investigación, el fiscal debe ser el mismo en etapa de investigacion (sic) y de conocimiento, en este punto esa resolución (sic) ya es ilegal por defecto sustantivo”, los mismos constituyen auténticos hechos novedosos.[footnoteRef:7] [7: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal.
Razonar en contrario sería no solo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.
Pues, se insiste, la protesta por la que inicialmente el demandante acudió a la solicitud de amparo fue conjurada en el curso de la primera instancia, pese a que lo resuelto por la autoridad demandada no sea acorde con sus intereses. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11