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STP12907-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1089 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº. 147163 CUI: 05000220400020250036701 ALEXANDER DE JESÚS GALLEGO DUQUE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12907-2025 Radicación n° 147163 Acta N° 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Alexander de Jesús Gallego Duque, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual dispuso “ DENEGAR ” el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, y los que denominó “ libertad personal y a la igualdad en la aplicación de la ley ”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal actuando en Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito, ambos de Sopetrán[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso 052126000201202315193 por intermedio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: Relató el accionante a través de apoderado judicial que, en su contra se adelanta una investigación por parte de la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, bajo el SPOA 052126000201202315193, por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en modalidad Agravada (sic).

Las audiencias concentradas se realizaron el 31 de enero de 2024, imponiéndose medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el lugar de residencia ubicada en el barrio Robledo de la ciudad de Medellín, decisión que quedó ejecutoriada en esa misma data. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. Actualmente el juicio oral se encuentra suspendido pues se está tramitando recurso de apelación contra una decisión sobre exclusión probatoria.

Ahora bien, el 9 de mayo de 2025, por solicitud de la defensa, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán audiencia de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad. En esta diligencia se demostró que, había transcurrido más de un año desde que se impuso la medida de aseguramiento (31 de enero de 2024) sin que la Fiscalía hubiere solicitado su prórroga; por tanto, solicitó que se sustituyera y se impusieran otras medidas no restrictivas de ese derecho.

La solicitud fue coadyuvada por la fiscalía, pero el Juzgado negó la petición por tratarse el caso de un delito sexual con menor de edad. El despacho consideró que debía interpretarse restrictivamente la norma y darse aplicación al artículo 199 de la Ley 1089 de 2006, que prohíbe la posibilidad de imponer medidas no privativas de la libertad en estos casos.

Frente a esa decisión, se interpuso recurso de apelación; en el marco de la argumentación se expusieron las razones por las cuales debía dársele aplicabilidad al artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y adujeron que la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006 resultaba inaplicable al caso, al estar vigente una norma posterior y especial -el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016-.

La apelación le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán; el cual, en decisión del 26 de mayo de 2025 resolvió confirmar la providencia objeto de la alzada, hizo alusión a la prohibición de que trata el Código de Infancia y Adolescencia y sostuvo que la sustitución de la medida de aseguramiento en estos casos es una “potestad” del juez más no, una obligación. Con esas decisiones, los despachos accionados aplicaron la prohibición del artículo 199.1 del Código de Infancia y Adolescencia a un caso no regulado en esa norma: la libertad por vencimiento del término máximo de la medida de aseguramiento.

Explicó que, esa norma se refiere a cuál es la única medida de aseguramiento a imponer en casos de delitos sexuales contra menores de edad. Pero el caso debatido trataba de otra cosa: la consecuencia del vencimiento del término máximo de duración de la medida de aseguramiento impuesta, no al tipo de medida de aseguramiento que debía imponerse al procesado, que por cierto le fue impuesta desde el 31 de enero de 2024.

Al razonar de este modo, los despachos accionados incurrieron en una evidente vía de hecho por defecto sustantivo al dejar de aplicar el contenido del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, norma especial y posterior que regula el supuesto de echo (sic) debatido. En ambas instancias los jueces ordinarios aplicaron una prohibición inexistente.

En el presente caso, se cumplen con los requisitos genéricos de la procedencia de la acción de tutela y, frente a los presupuestos específicos señaló que, se generó un defecto orgánico o sustantivo pues, se desconocieron las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en el caso determinado. Por último, indicó que, la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de mayo de 2018, radicado 98393 (M. P. José Francisco Acuña Vizcaya), concedió el amparo constitucional al encontrar acreditado el defecto sustantivo, indicando que, las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia no pueden utilizarse para eliminar de plano la posibilidad de aplicar cualquier instituto que pueda favorecer a los procesados por delitos contra menores de edad.

Dicha providencia es clara en señalar que la facultad otorgada por la ley es para todos los delitos, incluidos los que tengan como presunta víctima un menor de edad en casos de delitos sexuales; de no ser así, los acusados por este tipo de delitos quedarían con una medida de aseguramiento imprescriptible, sin ningún plazo, hasta que se dicte sentencia de primera instancia, lo cual sería abiertamente inconstitucional.

Si los despachos accionados deseaban apartarse de esa postura del órgano de cierre debieron argumentarlo en sus providencias, pero nada de ello realizaron. Solicita se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán emitir una nueva decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la defensa, en la que se excluya la aplicación extensiva o indebida del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió “ DENEGAR ” el amparo deprecado.

En ese orden, analizadas las decisiones proferidas el 9 y 26 de mayo de 2025, por los Juzgados Promiscuo Municipal actuando en Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito, ambos de Sopetrán, precisó que la negativa a la sustitución de la medida de aseguramiento devino por la prohibición establecida en el Código de Infancia y Adolescencia “la ley 1098 de 2006”, por lo que no advirtió que las referidas determinaciones sean “arbitrarias o carentes de motivación”.

Finalmente, ante el argumento de la parte actora de que debía estudiarse el caso conforme a la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia al interior del radicado 98393 el 29 de mayo de 2018, indicó que tal planteamiento debió ser esbozado con la solicitud y el recurso de apelación promovido, por lo que no es válido que por esta vía pretenda que los despachos judiciales accionados “refieran los motivos por los cuales se apartaron de esa providencia del órgano de cierre”.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de Gallego Duque, quien en síntesis reiteró la configuración de un defecto material por parte de los despachos judiciales accionados al momento de definir el asunto, pues a su sentir, se aplicó el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando lo acertado era “el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016” al ser “una norma especial y posterior, que regula el vencimiento del término máximo de las medidas de aseguramiento, incluyendo los casos de delitos sexuales en donde la presunta víctima sea menor de edad”.

Sumado al hecho de que la norma que fue aplicada nada dice cuando la medida de aseguramiento sobrepasa el plazo establecido en la Ley. Por otro lado, refiere que el Tribunal constitucional no estudió el problema planteado, toda vez que, si bien adujo que las decisiones cuestionadas fueron motivadas, en el libelo se esbozó que dicha motivación fue en aplicación de una norma errada, por lo que, al momento de resolver, debió expresar si la Ley 1098 de 2006 “corresponde o no a una arbitrariedad en el caso particular”.

En ese mismo hilo, resaltó que el precedente jurisprudencial invocado fue sugerido con la finalidad de poner de presente al A quo constitucional lo definido en “un caso análogo” y así se aplicara al caso objeto de estudio. Bajo ese contexto, peticiona que la decisión adoptada por el A quo constitucional sea revocada y, en su lugar, se amparen los derechos incoados para que se analicé la sustitución de la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

REQUERIMIENTO El 12 de agosto de 2025, esta Sala requirió a los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Sopetrán, con la finalidad de que aportaran enlace de acceso al expediente, el cual fue atendido en la misma data. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó al “ DENEGAR ” el amparo invocado por el apoderado judicial de Alexander de Jesús Gallego Duque tras advertir que las decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal actuando en Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito, ambos de Sopetrán, se encontraban motivadas y no arbitrarias, pues la negativa fue producto de la prohibición establecida en la Ley 1098 de 2006.

A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material al haber aplicado el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, tratándose de la sustitución de la medida de aseguramiento por su vencimiento, cuando lo acertado era “el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016”, al ser “una norma especial y posterior, que regula el vencimiento del término máximo de las medidas de aseguramiento, incluyendo los casos de delitos sexuales en donde la presunta víctima sea menor de edad”.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2], de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron negar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento iii) la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta se tiene que la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2025 y la última decisión adoptada en relación a la negativa de lo solicitado, data del 26 de mayo pasado iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;

(v) se identificaron de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; vi) no se ataca una sentencia de tutela. Análisis de los requisitos específicos. Satisfechos los requisitos de orden general, procede la Sala a estudiar si, en las decisiones cuestionadas, se encuentra inserto algún tipo de defecto.

El asunto convoca al estudio de la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplada en el parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y su respectiva sustitución una vez fenecido ese lapso o su prórroga y la posibilidad de aplicar, en esos casos, la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto estipula que cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procederá, entre otros, ningún tipo de beneficio o subrogado judicial o administrativo.

Para el accionante, no era dable que, en su caso, se le negara la sustitución de una medida privativa por una no aflictiva de la libertad bajo la prohibición del Código de la Infancia y Adolescencia, ya que, la previsión normativa contemplada en el canon 307 del C.P.P., debe aplicarse para todos los delitos. Con el fin de entender si los accionados en efecto obraron al margen de las disposiciones legales que rigen el procedimiento, se hace necesario analizar los requisitos normativos para solicitar y conceder la sustitución de la medida de aseguramiento por la expiración del término. Vigencia de las medidas de aseguramiento El artículo 307 del C.P.P., consagra que son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1.

Detención preventiva en establecimiento de reclusión.; (…)

PARÁGRAFO 1 o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

Al respecto, la Corte ha señalado, en sentencia STP16906-2017, reiterada en STP12671-2023, que el plazo máximo de duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, según el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no podrá exceder de un año, prorrogable hasta por el mismo término inicial, en determinadas circunstancias, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima.

La prórroga de dicho término máximo -inicialmente previsto en el art. 1º de la Ley 1760 de 2015-, dispone el art. 3º ídem, podrá solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los 2 meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia. En la misma decisión indicó que el objeto de la extensión o prórroga del término concierne más a razones sustanciales pertenecientes al concepto mismo de plazo razonable, arraigado en la protección internacional de los derechos humanos, que a motivos de estructura procesal.

Por ello, la justificación de un plazo más extenso para determinados procesos radica en motivos de política criminal. Bien por la complejidad en la tramitación del asunto o por el mayor impacto social de determinados delitos, según la libertad de configuración del legislador, es legítima una mayor duración del término para fallar el caso, sin que aplique la liberación del detenido antes de ser juzgado.

Sin embargo, a la hora de aplicar en concreto la prórroga del término sí han de considerarse circunstancias de orden procedimental que conllevan a una aplicación diferenciada de la extensión del plazo, sin lugar a prolongaciones basadas en criterios cualitativos como la complejidad del asunto, la dificultad probatoria o la conducta desplegada por las autoridades judiciales.

De igual manera, la Corte ha reiterado que, como se extracta de las normas arriba reseñadas, «la prolongación del término por otro año más, absolutamente insuperable, depende únicamente de que el funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan por ministerio de la ley.

Mas tal validación, en asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu proprio por el juez de control de garantías, sino que procede a petición de parte» (sentencia STP16906-2017). Es, entonces, un lugar común que la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no puede superar el término establecido y que, además, la norma no contempla una excepción a su aplicación según el tipo de delitos, sino que, dependiendo del punible, se amplía o se posibilita su prórroga por un término inicial.

De hecho, dentro de los delitos susceptibles de prórroga se hallan los contemplados en el libro segundo título IV, que contiene los cometidos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Prohibición del código de la infancia y adolescencia de cara a derechos y beneficios del procesado. En la decisión CSJ STP, 26 abr. 2016, rad. 84957, la Corte fijó como pautas de interpretación, tratándose de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, las siguientes: i) El enunciado “ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo”, contenido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no puede ser empleado, dada su amplitud, para eliminar la posibilidad de aplicar cualquier instituto que pueda favorecer al procesado; ii) Las disposiciones legales que preventivamente autorizan la privación o restricción de la libertad del imputado son excepcionales y su interpretación restrictiva, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 906 de 2004. iii) El derecho al plazo razonable se encuentra reconocido en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia y, por tal motivo, su validez no puede ser suspendida sino previa declaración de un estado de excepción; iv) Por esa misma razón, es un derecho y no un beneficio; v) Finalmente, frente a los argumentos expuestos por los jueces de instancia e intervinientes dirigidos a señalar que, de conformidad con la Constitución y los Tratados Internacionales sobre la materia, existe una prohibición de orden superior para conceder cualquier beneficio – léase derechos- a los condenados por delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, se impuso la tesis de que la protección de las garantías fundamentales de los menores de edad no puede traducirse en la negación absoluta de los derechos básicos de los condenados.

Ahora bien, en cuanto a considerar si, frente a esa previsión normativa, es posible aplicar la Ley 1098 de 2006 en cuanto a la prohibición de sustituir medidas de aseguramiento o cualquier otro beneficio, la Corte, en la decisión CSJ STP7003-2018, 29 may. 2018, rad. 98393, se ocupó de dicha temática para considerar que las consecuencias del vencimiento del término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, también son aplicables a casos en los que medie un proceso por delitos cuya víctima sean menores de edad.

Así se indicó: En ese sentido, la Sala encuentra que si bien el numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 dispone que «Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión», el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa también emitió la Ley 1786 de 2016, disposición posterior al Código de la Infancia y la Adolescencia, que facultó a las autoridades judiciales para sustituir sin excepciones esta medida de aseguramiento por una(s) menos restrictiva de la libertad, cuando se supere el plazo razonable previsto en el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

De esta manera, la Sala encuentra que si bien el Legislador previó que la detención preventiva en establecimiento de reclusión es la medida de aseguramiento a imponer en los casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra menores de edad, también dispuso que esta pueda sustituirse por otra(s) medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, si esta medida cautelar personal excede el término de un año. Se trata de una posibilidad normativa prevista en relación con todos los procesados, por lo que los jueces que ejercen la función constitucional de control de garantías no pueden sustraerse de la obligación de estudiar a fondo las solicitudes que sobre el particular se formulen.

Además, en la decisión STP6278-2018 proferida el 08 de mayo de 2018 dentro del radicado 98015, esta Sala también reiteró que no hay incompatibilidad entre las garantías fundamentales del procesado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos como víctimas, pues, por el contrario, establecer mecanismos para procurar que el proceso penal se adelante sin dilaciones injustificadas redunda en beneficio de todos.” (negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, la línea de esta Sala permite concluir que, tratándose de vigencia y sustitución de medidas de aseguramiento por el vencimiento del término inicialmente concedido o su prórroga, no es posible anteponer la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 como fundamento para negarla.

Caso concreto En ese orden, una vez verificado el expediente del proceso penal 052126000201-2023-15193, se tiene que actualmente en contra del accionante se adelanta proceso penal por el punible de acto sexual con menor de catorce años agravado, el cual se encuentra en fase de juicio oral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. Ahora, en lo que nos concierne, el 29 de abril del presente año la defensa solicitó la sustitución de medida de aseguramiento, la cual fue sustentada en audiencia del 9 de mayo de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal actuando en Función de Control de Garantías de Sopetrán. Concretamente argumentó que ha transcurrido el año de que trata el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, sin que Fiscalía o la representación de víctimas hicieran uso de la prorroga de dicha medida, petición que, valga destacar fue coadyuvada por el ente acusador, pues una vez corrido el traslado para su participación, no se opuso a lo pretendido.

Es así que una vez sustentada la solicitud y corrido traslado a las partes, el despacho judicial, dispuso no acceder a las pretensiones elevadas, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Apelada la determinación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán mediante auto de 26 de mayo siguiente confirmó la decisión, bajo el siguiente argumento: “(…) Sin embargo, le asiste razón al A Quo al fundamentar su decisión de negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento domiciliaria por una no restrictiva de la libertad, ya que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que trata de beneficios y mecanismos sustitutivos aplicable a los procesos penales, determina que cuando se trate de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicará la regla contentiva en el numeral primero del artículo precitado, que establece que no son aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

La parte final del parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, establece que una vez vencido el término, es decir el de la medida de aseguramiento preventiva inicial impuesta, el Juez de Control de Garantías, ya sea a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo, tal y como lo reseño el juez de primera instancia la sustitución de la medida es una potestad del juez, no una obligación, y precisa su negativa en la prohibición legal contenida en el numeral 1° del artículo 199 de la ley 1098 de 2006”.

En ese orden, y de acuerdo con la jurisprudencia inicialmente señalada, esta Sala advierte que los Juzgados Promiscuo Municipal actuando en Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito, ambos de Sopetrán, incurrieron en un defecto sustantivo que habilita la intervención del juez constitucional. Lo anterior porque, le asiste razón al accionante al solicitar que el estudio de la sustitución de la medida de aseguramiento se realice bajo los parámetros establecidos en el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, sin que tenga aplicabilidad la prohibición derivada del Código de la Infancia y Adolescencia, pues, como ya se resaltó, la vigencia de las medidas de aseguramiento y la consecuencia de su vencimiento también aplica para esos casos.

El defecto sustantivo se perfecciona, entonces, en aplicar una norma que no está llamada a regular el caso. Como se vio, la ley faculta a las autoridades judiciales para sustituir sin excepciones la medida de aseguramiento por una(s) menos restrictiva de la libertad, cuando se supere el plazo razonable previsto en el parágrafo 1°, por lo tanto, quien evalúe una solicitud en tal sentido debe estudiar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

Por lo expuesto, esta Sala revocará la decisión adoptada el 18 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de Alexander de Jesús Gallego Duque. Consecuente con lo anterior, se dejarán sin efectos las decisiones adoptadas el 9 y 26 de mayo de 2025, proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal actuando en Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito, ambos de Sopetrán, respectivamente, y ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal actuando en Función de Control de Garantías de Sopetrán que, dentro de los 3 días posteriores a la notificación de este fallo, convoque a las partes para que se realice la audiencia, sin que pueda anteponer la prohibición contemplada en el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia. Lo anterior no implica que lo aquí decidido suponga acceder a las pretensiones del postulante, pues, el juez deberá evaluar el vencimiento o no del término según las particularidades demostradas en el caso y conformidad a las pautas que consagra el artículo 307 del C.P.P..

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la decisión adoptada el 18 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Alexander de Jesús Gallego Duque.

Segundo: Dejar sin efectos las decisiones adoptadas el 9 y 26 de mayo de 2025, proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal actuando en Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito, ambos de Sopetrán. Tercero: Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal actuando en Función de Control de Garantías de Sopetrán que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este fallo, convoque a las partes para que se realice la audiencia y se pronuncie conforme a la parte considerativa de este fallo.

Sin que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el sentido de la determinación judicial a adoptarse. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21