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STP12907-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12907-2015 Radicación No. 81756 Acta No. 338 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano ALFREDO CHARRY MOSQUERA, frente a la sentencia proferida el 22 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que JAIRO VERA NIVIA por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra los hermanos HÉCTOR y ALFREDO CHARRY MOSQUERA, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, fueran condenados al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado 2º Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 08 de noviembre de 2013, si bien, absolvió al ciudadano ALFREDO CHARRY MOSQUERA, también lo es que declaró probado el vínculo laboral entre el demandante y HÉCTOR CHARRY MOSQUERA.

En consecuencia, condenó a este último a pagar a la parte actora cierta suma de dinero por concepto de intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones y salarios dejados de recibir por el año de 2009. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en fallo dictado el 18 de noviembre 2014, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de revocar lo relacionado con la absolución. En su lugar, declaró que entre el demandante y HÉCTOR y ALFREDO CHARRY MOSQUERA, existió un contrato a término indefinido desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 30 de julio de 2009, y en consecuencia, los condenó a pagar las acreencias laborales fijadas por el a quo, así como la suma de $5.903.656,50 por concepto de horas extras. 4.

Como quiera que JAIRO VERA NIVIA instauró la respectiva demanda ejecutiva, el Juzgado 2º Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, en proveído fechado 12 de mayo de 2015, libró mandamiento de pago contra HÉCTOR y ALFREDO CHARRY MOSQUERA. 5. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el fallo dictado el 18 de noviembre de 2014, ALFREDO CHARRY MOSQUERA acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tenía en cuenta que “ desechó las pruebas que el suscrito allegó al plenario y las desvaloró”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico el fallo objeto de queja, y en su lugar, se confirmara la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2013 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, apoyado en el estudio del acervo probatorio y en jurisprudencia de esa misma Sala de Casación Laboral, en fallo dictado el 22 de julio de 2015, resolvió negar el amparo solicitado porque estaba ausente el principio de inmediatez si se tenía en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos constitucionales fue dictada el 18 de noviembre de 2014.

Agregó que el requisito en mención exigía que la acción constitucional fuera presentada en un término cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la infracción. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia el ciudadano ALFREDO CHARRY MOSQUERA la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano ALFREDO CHARRY MOSQUERA, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014, a través de la cual, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, modificó el fallo proferida el 08 de noviembre de 2013 que lo había exonerado de las pretensiones elevadas por JAIRO VERA NIVIA, para en su lugar, condenarlo junto con HÉCTOR CHARRY MOSQUERA a pagar al demandante cierta suma de dinero por concepto de concepto de intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, salarios dejados de recibir por el año de 2009 y horas extras. 3.

Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que la decisión a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo fue proferida el 18 de noviembre de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ALFREDO CHARRY MOSQUERA, decida recurrir al presente trámite constitucional. 7.

A lo anterior se suma que el ciudadano referenciado, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación laboral que adelantó en su contra JAIRO VERA NIVIA, se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que siempre estuvo asistido por un profesional y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa la parte actora, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 9.

De lo expuesto, es evidente que el ciudadano ALFREDO CHARRY MOSQUERA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

De otra parte, no puede pasarse por alto que la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si ALFREDO CHARRY MOSQUERA consideraba que debía confirmarse el fallo proferido a su favor por el Juzgado 2º Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, debió concurrir a la audiencia programada el 18 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y a través de su apoderado, solicitar su confirmación, pero no lo hizo.

Máxime cuando quien también impugnó la sentencia de primera instancia fue JAIRO VERA NIVIA, quien dentro de sus pretensiones solicitó que el aquí accionante, junto con HÉCTOR CHARRY MOSQUERA, previa la declaratoria del contrato de trabajo celebrado entre las partes, fueran condenados al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho, por ende, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15