CUI 08001220400020250028201 Número Interno 147387 Tutela Segunda Instancia Federico César Ramírez Charris CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12906-2025 Radicación n°. 147387 Acta No. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FEDERICO CÉSAR RAMÍREZ CHARRIS, frente al fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA [footnoteRef:1] mediante el cual resolvió por un lado, tutelar el derecho fundamental de petición en contra de la Fiscalía 20 Seccional de Administración Pública de la misma ciudad y respecto a la misma autoridad, declarar improcedente frente a las solicitudes de imputación de cargos. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 24 de julio de 2025.] 2.
Al trámite fue vinculado por la primera instancia la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante señor Federico Ramírez Charris que, presentó un derecho de Petición al señor Director Seccional de Fiscalía del Atlántico, y a la Fiscalía 20 Seccional de Barranquilla, solicitando se abriera la Acusación formal y Pliego de cargos en la investigación Rad. 080016001257 2023 12918, ya que había aportado material probatorio suficiente en la investigación para ello.
Narra que, en esa misma Petición, expresó su preocupación por no haber visto resultados, le solicite a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, se asignara una Comisión especial para que se trasladara a la accionada Fiscalía 20 Seccional, y revisara la situación de ese expediente, sin haber recibido respuesta alguna, y teniendo en cuenta que desde el 29 de abril del presente año a la fecha, han transcurrido más de 15 días sin respuesta, procedió a presentar la acción constitucional de amparo.
Que el señor Fiscal 20 Seccional, se recibió respuesta en la que manifestaba que., no había pruebas contundentes como él sostenía, de lo cual discrepaba, porque dentro de la denuncia está la calumnia y otras pruebas más, aportadas por partes de las personas que han desmentido al denunciado, y esto no fue valorado por la Fiscalía 20 Seccional, siendo necesario que se traslade una Comisión por parte de la Dirección. Por lo que solicitaba, se ordene a la Fiscal 20 Seccional Unidad Administración Pública Justicia y a su Dirección, valorar las pruebas aportadas, que desmienten al señor Solaez Ortiz en la investigación referida, ya que son pruebas contundentes de las calumnias que había sido objeto, y el señor Fiscal 20, está violando el Debido Proceso, al no valorar como pruebas, los testimonios de las ex rectoras y demás documentación o elementos probatorios aportados».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 19 de junio de 2025, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición en favor de FEDERICO CÉSAR RAMÍREZ CHARRIS, contra la Fiscalía 20 Seccional de Administración Pública de la misma ciudad, con base en los siguientes argumentos: «Efectivamente, el accionante señor Federico Ramírez Charris ha presentado peticiones e impulsos procesales, tendientes a obtener respuesta e información por parte de la accionada Fiscalía, pues se observa en el expediente, que el accionante en su calidad de denunciante, realizó solicitudes de impulsos, en fecha 11 de marzo de 2025, y 29 de abril de 2025, como se observa en la radicación de petición a través de correo electrónico, en el correo de la fiscalía accionada -fis20secbrquilla@fiscalia.gov.co- y de acuerdo a la respuesta emitida por el titular de la Fiscalía 20 Seccional de Administración Pública de Barranquilla dentro del expediente, no se observar respuesta alguna, que resuelva de fondo la Petición presentada por el actor, por ello, la Sala procede a proteger el derecho fundamental de Petición alegado por el accionante señor Federico Ramírez Charris, por la falta de respuesta, traslado de respuesta a funcionario competente –en caso de ser la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, y notificación al correo electrónico aportado en su radicación, quienes tienen derecho a conocer como denunciantes, el estado actual de la investigación o proceso penal, quienes han hecho caso omiso a la solicitud». 5.
Por otro lado, declaró improcedente la acción constitucional: «Por no existir violación al Debido Proceso del accionante señor Federico Ramírez Charris, por ser un acto que involucra el desarrollo de la actuación penal, discrecional de la Fiscalía, como titular de la acción penal y no una Petición, como es la solicitud elevada por el accionante, para que realicen imputación».
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por FEDERICO CÉSAR RAMÍREZ CHARRIS quien sostuvo que la primera instancia “omitió pronunciarse frente a uno de los accionados, específicamente el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, autoridad que guardó silencio dentro del presente trámite”, a pesar de que la acción constitucional se dirigió de manera expresa contra la señalada autoridad como superior jerárquico y con competencia funcional, “para verificar, impulsar o corregir las actuaciones adelantadas por fiscales delegados”. 7.
Insistió en que no se han valorado las pruebas aportadas a la fiscalía, que en su criterio son contundentes para acreditar las calumnias de las cuales ha sido objeto. 8. Por lo anterior solicitó revocar el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y buen nombre y ii) ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico dar respuesta las solicitudes elevadas en fecha 24 de enero de 2025.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Del caso en concreto. 10. De lo expuesto en el libelo de la demanda se tiene que FEDERICO CÉSAR RAMÍREZ CHARRIS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de “sus derechos fundamentales de petición y debido proceso” bajo dos argumentos: i) Presentó requerimiento a la Fiscalía 20 Seccional de Barranquilla dentro de la investigación identificada con el radicado 080016001257-2023-12918, “solicitándole se abriera la acusación formal y pliego de cargos” en contra del denunciado, sin embargo, a la fecha de acudir al amparo su petición no ha sido atendida. ii) Además, el 29 de abril de 2025, presentó solicitud con destino al Director Seccional de Fiscalías del Atlántico y al titular de la Fiscalía 20 Seccional de Barranquilla en donde peticionó: «1.
Por lo anterior, solicito muy comedidamente que este caso sea revisado por una comisión especial al interior de esa Dirección Seccional, a fin de garantizar que el curso de la investigación avance conforme a los principios de celeridad, imparcialidad y legalidad. Cuento con la palabra de la actual fiscal asignada, quien ha manifestado su compromiso para que este proceso no termine en la impunidad. 2.
Solicito respetuosamente que se verifique si al Fiscal 20 Seccional Atlántico le han sido allegados los informes respectivos relacionados con los hechos denunciados, y en caso afirmativo, se indique qué acciones o decisiones se han tomado al respecto; y en caso negativo, se informe cuáles han sido los motivos o causas de la presunta dilación en la entrega de los mismos, teniendo en cuenta que he aportado pruebas contundentes que deben ser valoradas oportunamente en el marco de este proceso». 11.
Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia las accionadas no habían procedido de conformidad, el a quo concedió el amparo constitucional al derecho de petición de FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS, paro lo cual emitió las ordenes respectivas para la Fiscalía 20 Seccional de Barranquilla. 12. No obstante por vía de impugnación FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS alegó en síntesis que la demanda constitucional se interpuso contra la Fiscalía 20 Seccional de Barranquilla y el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, sin que el juzgador de primera instancia se pronunciara al respecto. 13.
En primer lugar y con la finalidad de establecer el trámite adelantado por la Fiscalía 20 Seccional de Barranquilla esta Sala de Decisión procedió a requerir al representante del ente acusador para que informara lo pertinente. 14. Sobre el particular informó que en cumplimento de lo ordenado el 19 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de julio de la presente anualidad, remitió al correo electrónico -federico0122@hotmail.com-, de FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS respuesta a las solicitudes presentas el 29 de abril, en los siguientes términos: «Petición número 1: 1.
Por lo anterior, solicito muy comedidamente que este caso sea revisado por una comisión especial al interior de esa Dirección Seccional, a fin de garantizar que el curso de la investigación avance conforme a los principios de celeridad, imparcialidad y legalidad. Cuento con la palabra de la actual fiscal asignada, quien ha manifestado su compromiso para que este proceso no termine en la impunidad.
En mi condición de Fiscal 20 Delegado, estoy en absoluta incapacidad para designar una comisión especial que revise el caso, toda vez que esa corresponde a una decisión, ya de la Dirección Seccional, ya de la Dirección Nacional, ya de la misma Fiscal General de la Nación; mas no de mis funciones y no tengo facultades para tomar esa decisión. Razón por la cual remitiré su solicitud a la Dirección Seccional del Atlántico, con fin de que tomen la decisión que consideren apropiada.
Petición numero 2: 2. Solicito respetuosamente que se verifique si al Fiscal 20 Seccional Atlántico le han sido allegados los informes respectivos relacionados con los hechos denunciados, y en caso afirmativo, se indique qué acciones o decisiones se han tomado al respecto; y en caso negativo, se informe cuáles han sido los motivos o causas de la presunta dilación en la entrega de los mismos, teniendo en cuenta que he aportado pruebas contundentes que deben ser valoradas oportunamente en el marco de este proceso.
Como Fiscal 20 delegado, me permito informarle que toda la documentación remitida por usted a este despacho a través del respectivo correo electrónica ha sido recibida y está siendo valorada con el propósito de avanzar en la investigación por los delitos de contratación ilegal y peculado, que son los delitos que según la división administrativa de la Fiscalía debo conocer como miembro de la unidad de delitos contra la administración pública.
Las acciones que se han tomado corresponden a generar órdenes a la policía judicial con el fin de corroborar la información y obtener documentos que sean pertinentes a la investigación. Finalmente debo afirmarle que todos los elementos probatorios obtenidos están siendo valorados con el fin de establecer fehacientemente la comisión del hecho investigado y sus posibles autores. 15.
Además le explicó que para efectos de investigar la posible comisión de los delitos de injuria y calumnia realizados en un contexto y oportunidad diferente al de peculado, que es del que conoce ese despacho fiscal, se hizo necesario ordenar la ruptura de la unidad procesal asignándole el número de radicación 080016000000202500381, bajo el conocimiento de la Fiscalía Primera Local de Santo Tomas (Atlántico). 16.
Bajo ese panorama, se observa que la pretensión incoada por FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS relacionada con que se resolviera la solicitud elevada a la Fiscalía 20 Seccional de Barranquilla, fue atendida cuando se cumplió por parte de la autoridad accionada con lo ordenado por la primera instancia. 17. Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del demandante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… »[footnoteRef:2], cuestión que se evita en este asunto. [2: CC.
T-200/13. ] 18. Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento de este luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitiera la orden respectiva, no resulta procedente revocar el amparo otorgado. 19.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, en donde la vulneración efectivamente existió, pues la autoridad accionada no había resuelto la solicitud presentada desde el 29 de abril de 2025, lo correspondiente es confirmar el fallo recurrido aclarando que frente a la pretensión del demandante se presenta la carencia actual de objeto. 20.
Por otro lado, advierte la Sala que razón le asiste a FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS cuando en la impugnación afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no se pronunció frente al Director Seccional de Fiscalías del Atlántico también accionado dentro del trámite constitucional. 21. Se pudo evidenciar que el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico fue vinculado a la acción constitucional por el a quo, sin embargo, guardo silencio y no presentó información relacionada con los hechos y pretensiones de la demanda. 22.
Además de la información que reposa en el expediente se tiene que la petición del 29 de abril de 2025, no sólo fue dirigida a la Fiscalía 20 Seccional de Barranquilla sino también al Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, sin que exista prueba que por parte de este último se haya dado respuesta, pues a pesar de ser requerido por esta Sala de Decisión para que informara sobre el trámite dado a esa solicitud no se pronunció. 23.
Con tal panorama, se evidencia que el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, pese a que fue vinculado al presente trámite y requerido por esta Sala de Decisión no acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS el 29 de abril de 2025. 24. Desde esa perspectiva, habrá de aplicarse al caso la presunción de veracidad a la que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3] y, por consiguiente, se darán por ciertos los hechos de la demanda de tutela, en cuanto concierne al Director Seccional de Fiscalías del Atlántico. [3: «Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».] 25. En ese sentido, se entenderá, por cuenta del silencio del Director Seccional de Fiscalías del Atlántico en ejercicio del derecho de contradicción, aun cuando fue debidamente vinculado al contradictorio, que no ha dado respuesta a la petición formulada por FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS. 26.
Así las cosas, no queda camino diferente que conceder el amparo del derecho de petición del que es titular FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS. 27. Bajo este escenario lo que corresponde en el presente asunto es revocar parcialmente el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS contra el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico. 28.
En consecuencia se ordenará al Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, la solicitud realizada por FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS el 29 de abril de 2025, notificando su respuesta al correo electrónico suministrado para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental petición de FEDERICO CÉSAR RAMÍREZ CHARRIS, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR al Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, la solicitud realizada por FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS el 29 de abril de 2025.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
QUINTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15