CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12906-2015 Radicación No. 81846 Acta No. 338 Bogotá, D. C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano BRAULIO MATEUS VARGAS, frente a la sentencia proferida el 16 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 1ª adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública - Estructura de Apoyo para Foncolpuertos – Cajanal. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que por medio de la Resolución No. 3235 de abril 09 de 1985, la entonces Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, reconoció la pensión de jubilación a favor del ciudadano BRAULIO MATEUS VARGAS, a partir del 02 de julio de 1988. 2.
Posteriormente, a través de la Resolución No. 2755 de diciembre 30 de 1996, se ordenó indexar la primera mesada pensional, así como el pago de cierta suma de dinero por concepto de diferencias de mesadas atrasadas. 3. Por presuntas irregularidades en el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales reclamas por ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, dentro de las cuales se encuentra el reajuste a la pensión de jubilación decretada a nombre de BRAULIO MATEUS VARGAS, la Fiscalía 1ª adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública - Estructura de Apoyo para Foncolpuertos – Cajanal, el 20 de diciembre de 2011, llamó a juicio al doctor MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, ex Gerente de la citada empresa, como presunto autor del delito de peculado por apropiación en la modalidad de continuado.
Así mismo, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, ordenó “suspender provisionalmente (mientras en el juicio se profiere sentencia y se toma la decisión definitiva), los efectos jurídicos y: “económicos de los actos administrativos, acorde con la relación del cuadro inserto en el numeral 2º de otras determinaciones y de las sentencias, mandamientos y/o conciliaciones, que aquellos cancelan; como consecuencia del análisis precedente.
Comunicar al ‘GIT’ Ministerio del Trabajo o a quien haga sus veces en su momento y en consecuencia librar los oficios allí señalados”. 4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 07 de noviembre de 2012, resolvió confirmar íntegramente la resolución recurrida. 5.
En cumplimiento a lo dispuesto por los Delegados de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución No. RDP010530 fechada 18 de marzo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, decidió suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 2755 del 30 de diciembre de 1996.
En consecuencia dispuso que se debía: “ajustar el valor de la mesada pensional que actualmente (percibe) el señor MATEUS VARGAS BRAULIO (al monto) devengado antes de aplicar la Resolución 2755 del 30 de diciembre de 1996, es decir al valor reconocido mediante Resolución No. 3235 del 09 de abril de 1985, con los reajustes legales”. 6. En vista de lo anterior, BRAULIO MATEUS VARGAS por intermedio de una profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, si se tenía en cuenta que: (i) no hace parte del proceso penal que cursa contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA;
(ii) las responsabilidades penales son individuales; (iii) la Fiscalía General de la Nación procedió a dejar sin efecto jurídico un acto administrativo de carácter particular y concreto, sin que se encuentrara probado plenamente la comisión del hecho punible por parte de su representado; (iv) además, existe la posibilidad que al final del proceso se absuelva al acusado; y (v) la reducción de la mesada pensional de $2.893.139.59 a $1.512.309.14, afecta no sólo a su poderdante sino a su cónyuge que cuenta con 73 años de edad, quien depende económicamente de él. Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara restablecer el monto de la mesada pensional a $2.893.139.59, devolver las sumas retenidas y exhortar a la UGPP y a la Fiscalía General de la Nación, garantizaran el debido proceso a los pensionados que “no hacen parte del proceso penal… que se adelanta contra el señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Fiscalía 1ª adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública - Estructura de Apoyo para Foncolpuertos – Cajanal. 2.
El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque se encontraba incluido en nómina de pensionados, recibiendo de manera periódica e ininterrumpida una mesada pensional, con lo cual podía suplir sus necesidades básicas. Además, no había acudido a esa entidad con petición alguna y el acto administrativo objeto de queja “se fundamenta en un fallo judicial el cual se encuentra en firme” y de igual manera podía atacar ese pronunciamiento a través de las acciones que considerara pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando no acreditó perjuicio irremediable alguno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, negó por improcedente el amparo solicitado porque el demandante se abstuvo de recurrir la resolución a través de la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en cumplimiento a los ordenado por la Fiscalía 1ª adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública - Estructura de Apoyo para Foncolpuertos – Cajanal, procedió a reducir el valor de su mesada pensional. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, la apoderada de BRAULIO MATEUS VARGAS, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo recurrió y solicitó su revocatoria, máxime cuando, contra el acto administrativo proferido por la UGPP no procedía recurso alguno.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 4.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la apoderada de BRAULIO MATEUS VARGAS, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente al presunto yerro puesto de presente en el escrito inicial de tutela, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.
Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de amparo para los derechos fundamentales invocados, porque si a bien lo tiene, en los términos establecidos en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000 puede constituirse como tercero incidental en el proceso que cursa contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ y con los argumentos que presente hacer valer en este trámite constitucional, puede acudir al Juez de conocimiento y solicitar deje sin efecto el pronunciamiento soporte de la resolución proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de la cual, se dispuso reducir la mesada pensional que recibe BRAULIO MATEUS VARGAS.
Además, contra la decisión que en últimas tome la autoridad judicial competente, puede interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, medios de defensa judiciales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. En este punto precisa la Sala que la petición de amparo no procede ni siquiera de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta esa situación no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró, máxime cuando si bien, al ciudadano BRAULIO MATEUS VARGAS con ocasión a la orden impartida por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, redujo su mesada pensional, también lo es que ello no lo priva a recibir una que garantice su mínimo vital, y el de su núcleo familiar, conformado sólo por su cónyuge.
De otra parte, no puede desconocerse que al ostentar el libelista la calidad de pensionado continúa vinculado al sistema de seguridad social en salud. 5. Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la apoderada de BRAULIO MATEUS VARGAS es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes en caso que decida constituirse como tercero incidental en el proceso penal que cursa contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 6.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 7.
A lo anterior se suma que el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades accionadas o las vinculadas al presente trámite constitucional, se hayan negado a resolver sus peticiones. Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o la Fiscalía 1ª adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública - Estructura de Apoyo para Foncolpuertos – Cajanal, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por BRAULIO MATEUS VARGAS, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.
Finalmente, precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 16 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP, asumió a partir del 1º de diciembre de 2001 el reconocimiento y pago de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 8 15