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STP12905-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CUI 05001220400020250082201 Número interno 147385 Tutela impugnación Luz Elena del Socorro Escobar Castaño CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12905-2025 Radicación n°. 147385 Acta No. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ ELENA DEL SOCORRO ESCOBAR CASTAÑO y su agente oficiosa –Bibiana María Escobar-, frente al fallo de tutela proferido el 17 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la FISCALÍA 83 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad privada.

Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN. II.

ANTECEDENTES 2. Manifestó Bibiana Escobar, en calidad de agente oficiosa de LUZ ELENA DEL SOCORRO ESCOBAR CASTAÑO, que el 23 de mayo de 2024, se radicó denuncia en contra de Myriam del Socorro Escobar Castaño, por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal. 3. Indicó que en dicha oportunidad solicitó la asignación de una Fiscalía y la imposición de medidas cautelares sobre el predio ubicado en la calle 57 # 35 – 62. 4.

Refirió que el 29 de junio del año en curso, cruzó por el inmueble en cita y observó que se encontraba en venta, sin que la Fiscalía 83 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, a la que se le asignó la actuación, hubiese emitido decisión alguna. 5. En ese contexto, pidió la protección de los derechos a la libertad, debido proceso y propiedad privada.

En consecuencia, que se ordene la imposición de medidas en favor de la aludida residencia. III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La primera instancia indicó en primer término que la solicitud de la accionante se relacionaba con el derecho de postulación, el cual no fue vulnerado, pues la Fiscalía accionada informó a la agente oficiosa de ESCOBAR CASTAÑO, las actuaciones adelantadas. 6.1.

Sostuvo que el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no se ha cumplido y adelanta la investigación respectiva para determinar si es procedente solicitar la imposición de medidas cautelares. 6.2. Además, la demandante no había acudido ante el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías a solicitar lo que ahora pretende por vía constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con dicha determinación, LUZ ELENA DEL SOCORRO ESCOBAR CASTAÑO y su agente oficiosa Bibiana María Escobar, impugnaron la anterior decisión. 7.1. Para el efecto, indicaron la diferencia entre querella y denuncia e indicaron que la acción de tutela es el medio para que se ordene la medida cautelar sobre el bien, en razón a que el proceso se encuentra en etapa de indagación, dado que no ha sido reconocida como víctima y ello solo se da en la audiencia de formulación de acusación, la cual no se ha realizado. 7.2.

Refirió que si se permite la venta del predio se generaría un perjuicio irremediable, incluso para la persona que llegue a comprarlo, por lo que pidieron revocar el fallo recurrido y ordenar la emisión de una decisión en la que se tenga en consideración su situación. III. CONSIDERACIONES 8. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En atención a que la accionante presentó varios aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de manera separada. 9.

De la mora de la Fiscalía. 9.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 9.2.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.4.

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 9.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 10.

En el presente caso, la agente oficiosa de la señora LUZ ELENA DEL SOCORRO ESCOBAR CASTAÑO acudió a la acción de tutela, por cuanto la Fiscalía 83 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín no ha impartido el trámite respectivo al proceso núm. 2024-42447, en el que registra como denunciante. 10.1. Frente a dicha actuación, se tiene que, de acuerdo con lo informado por la accionante, la denuncia se presentó el 23 de mayo de 2024, por Bibiana María Escobar, a través de apoderado. 10.2.

Además, la Fiscal del caso informó que el 7 de julio del año en curso, informó a la agente oficiosa que no se encontraba legitimada para otorgar poder para instaurar la correspondiente denuncia, pues eventualmente sería la señora ESCOBAR CASTAÑO. 10.3. Igualmente, informó que como se trataba de delito averiguables de oficio, había emitido órdenes a policía judicial, para establecer la ocurrencia de los delitos y responsabilidad dela indiciada, entre otros, escuchar en entrevista a LUZ ELENA DEL SOCORRO ESCOBAR CASTAÑO. 10.4.

Agregó que, «si de los elementos materiales probatorios con vocación de prueba que se aporten se desprende el mínimo de tipicidad exigido por el art. 101 del C.P.P. para acudir al Juez de Control de Garantías a solicitar la suspensión del registro obtenido fraudulentamente, se procederá a radicar la respectiva audiencia, en caso que ella proceda». 10.5.

En ese orden, advierte la Sala en primer término, que no se ha cumplido el término establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 2004[footnoteRef:1], para adelantar la etapa de indagación y no se advierte que la demora se vislumbre injustificada, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 83 demandada. [1: “Artículo 175.

Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. ] 10.6. Además, no es posible afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la Fiscal 83 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, ha emitido las órdenes a policía judicial, las cuales se encuentran en trámite. 10.7.

De manera que, aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Fiscalía accionada, la misma está justificada por las mencionadas circunstancias, por lo que no había lugar a conceder el amparo invocado en dicho aspecto, como lo concluyó la primera instancia y por ello, se confirmará el fallo impugnado. 11. De la imposición de medidas cautelares. 11.1.

Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 11.2.

Además, de acuerdo con lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.3. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 11.4. Dicho presupuesto de subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, toda vez que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a su ejercicio, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».[footnoteRef:2] (Negrilla fuera de texto). [2: CC T-177/11.] 12.

Aclarado lo anterior, en el presente caso la accionante y su agente oficiosa solicitan por vía de tutela que se decreten medidas cautelares sobre el predio ubicado en la calle 57 # 35 – 62 de Medellín e identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5102429. 12.1. Al respecto, advierte la Sala de lo allegado a la actuación, que con ocasión de la denuncia presentada el 23 de mayo de 2024, por Bibiana María Escobar, a través de apoderado y en representación de la señora LUZ ELENA DEL SOCORRO ESCOBAR CASTAÑO se adelanta el proceso núm. 2024-42447, el cual fue asignado a la Fiscalía 83 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín. 12.2.

Adicionalmente, se tiene que el despacho en cita, informó que la agente oficiosa Bibiana María Escobar no se encontraba legitimada para otorgar poder a un profesional del derecho para que instaurara la denuncia en cita, pues la eventual víctima sería la señora LUZ ELENA DEL SOCORRO ESCOBAR CASTAÑO. 12.3. No obstante, debido a que se trata de delitos investigables de oficio, el 7 de julio de 2025, emitió órdenes a policía judicial, con el objeto de: «realizar actos investigativos que permitan allegar EMP, EF, e ILO a fin de establecer la ocurrencia de los delitos y la probable participación de la indiciada, entre ellos escuchar en entrevista a la real y potencial víctima en esta indagación LUZ ELENA DEL SOCORRO ESCOBAR CASTAÑO, si de los elementos materiales probatorios con vocación de prueba que se aporten se desprende el mínimo de tipicidad exigido por el art. 101 del C.P.P. para acudir al Juez de Control de Garantías a solicitar la suspensión del registro obtenido fraudulentamente, se procederá a radicar la respectiva denuncia, en caso que ella proceda». 12.4.

En este orden, se evidencia que la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial para garantizar sus derechos, acorde con lo indicado por la primera instancia, pues el proceso relacionado con la presunta enajenación irregular del predio cuyas medidas cautelares se pide por vía de tutela, se encuentra en curso, en etapa de indagación y la Fiscalía accionada emitió la orden a policía judicial respectiva, a efecto de verificar los hechos denunciados y si es del caso, pedir el decreto de medidas cautelares sobre el citado inmueble. 12.5.

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y la Sentencia C-839 de 2013, en cualquier momento, a petición de la Fiscalía o la víctima, «el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente», sin que la hoy accionante, señora LUZ ELENA DEL SOCORRO ESCOBAR CASTAÑO hubiese acudido a dicho medio legal, para solicitar lo que ahora impetra por vía constitucional. 12.6.

Así mismo, frente al argumento de la impugnante relativo a que el reconocimiento como víctima se presenta en la audiencia de formulación de acusación, debe indicar la Sala que ese no es el único momento procesal exclusivo para ello, pues la víctima puede actuar desde la investigación. 12.7. Así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-516 de 2007, en la que indicó: «(…) una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. Así, el artículo 137 del estatuto procesal establece que las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. (…) Lo anterior desvirtúa plenamente el planteamiento del demandante en el sentido que el reconocimiento de la condición de víctima en la audiencia de formulación de acusación la priva del ejercicio de su derecho a un recurso judicial efectivo, en fases anteriores.

Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte ». 12.8 Dicho criterio ha sido reiterado por esta Corporación al considerar que: «[…]si bien es en la audiencia de acusación «en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. » (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo.

(…) Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo, una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada.

Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación. Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010[footnoteRef:3].

(Negrilla fuera de texto). [3: CSJ AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339.] 13. Así las cosas, al contar la accionante con otros mecanismos de defensa judicial, lo procedente era no acceder a la solicitud de amparo invocado, por lo que razón le asistió a la primera instancia y por ello, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19