CUI 11001020400020250186300 Número interno 147605 Tutela primera instancia Harold de Jesús Hincapié Rivera CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12904-2025 Radicación n°. 147605 Acta No. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HAROLD DE JESÚS HINCAPIÉ RIVERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2011-02892. II.
ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante HAROLD DE JESÚS HINCAPIÉ RIVERA que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, lo absolvió por hechos ocurridos en el año 2010. 3. Indicó que dicha decisión fue apelada y revocada el 9 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de condenarlo por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación y le impuso 90 meses de prisión y le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión contra la cual se instauró la impugnación especial, la cual fue concedida ante esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: Asignado al Despacho del H. Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, rad. 64739.] 4.
Sostuvo que solicitó al Juzgado fallador la concesión de la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38 B del Código Penal, la cual fue negada, con fundamento en el artículo 68 A de la Ley 1709 de 2014, norma que en su criterio no era aplicable, pues es posterior a los hechos[footnoteRef:2]. [2: Decisión que apelada, fue confirmada el 15 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.] 5.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso – principio de legalidad-. En consecuencia, que se le conceda la prisión domiciliaria. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que mediante providencia del 9 de junio de 2023, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, condenó, entre otros, a HAROLD DE JESÚS HINCAPIÉ RIVERA por la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación y le impuso 90 meses de prisión; decisión contra la que se instauró la impugnación especial, concedida ante esta Corporación el 13 de septiembre de 2023.
Indicó que el 29 de junio de 2023, el procesado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, petición remitida al Juzgado fallador, que el 12 de julio siguiente la negó; decisión que apelada, fue confirmada el 15 de agosto de 2023, sin afectar los derechos del actor. 7. La fiscal 13 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín luego de relacionar las actuaciones adelantadas contra el accionante, pidió su desvinculación del presente trámite. 8.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 10.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.1.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 10.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 10.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3], y que no se trate de sentencias de tutela. [3: Ibídem.] 10.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; v) error inducido[footnoteRef:8]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10] y viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 10.5.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 11. En el caso objeto de análisis, HAROLD DE JESÚS HINCAPIÉ RIVERA presenta inconformidad con el auto proferido el 12 de julio de 2023, a través del cual, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín le negó la prisión domiciliaria; decisión que apelada, fue confirmada el 15 de agosto del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 11.1.
Sobre el particular, evidencia la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo; iii) se determinó que era una irregularidad que podría afectar la sentencia, dado que, era procedente el otorgamiento del subrogado penal y; iv) no se cuestiona un fallo de tutela. 11.2.
No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que, la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la negativa de la prisión domiciliaria data del 15 de agosto de 2023 y HAROLD DE JESÚS HINCAPIÉ RIVERA acudió al amparo constitucional en julio de 2025, es decir, más de 1 año después de haberse emitido la decisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. 11.3.
Sobre el mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional ha precisado que: «(…) la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado»[footnoteRef:11]. [11: CC T- 541 de 2006.] 11.4.
Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que establezca de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, dado que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 11.5.
Adicionalmente, advierte la Sala que que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto contra la sentencia emitida el 9 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que lo condenó por primera vez, se instauró la impugnación especial, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corte y se encuentra pendiente de su resolución[footnoteRef:12]. [12: Asignado al Despacho del H. Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, rad. 64739. ] 11.6.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:13]. [13: CC T-1343 de 2001. ] 11.7.
De manera que, no es procedente el amparo invocado y así se ha de declarar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por HAROLD DE JESÚS HINCAPIÉ RIVERA, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12