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STP12903-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250182500 Número interno 147487 Tutela primera instancia Óscar Fernando Quintero Mesa CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12903-2025 Radicación n°. 147487 Acta No. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad.

Al trámite se vinculó al JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI y a las partes e intervinientes en la acción de tutela núm. 2019-00035. II.

ANTECEDENTES 2. De la demanda de tutela y lo allegado a la actuación, se extrae, en lo que interesa al presente trámite que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA instauró acción de tutela contra la Universidad Autónoma de Manizales, la Red Universitaria Mutis, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, el Ministerio de Educación Nacional y Colciencias. 3.

Dicha actuación fue asignada al Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que el 13 de junio de 2019, negó la protección invocada. 4. Inconforme con esa decisión, QUINTERO MESA la impugnó y las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial; autoridad que el 22 de julio de 2019, confirmó el fallo recurrido. 5.

Posteriormente, QUINTERO MESA instauró una nueva solicitud de amparo, la cual fue asignada al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, bajo el radicado núm. 2025-00098, despacho que el 24 de julio de 2025, la inadmitió y lo requirió para que la subsanara. 6. Indicó el demandante que presentó las exculpaciones respectivas, pero el Juzgado en cita, el 30 de julio siguiente, rechazó de plano la demanda incoada. 7.

Sostuvo que el despacho antes mencionado no tuvo en consideración los documentos allegados, por lo que en su caso era procedente impartir el trámite correspondiente. 8. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, que se ordene al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali avocar conocimiento de la demanda de tutela por él presentada y dejar sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 29 de julio del año en curso, esta Sala de Decisión avocó conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en la acción de tutela núm. 2019-00035. Además, como el accionante presentaba hechos y pretensiones frente a otras autoridades, se escindió la demanda relacionada con los Juzgados 14 Civil Municipal, 20 Civil del Circuito, Primero Penal Municipal de Cali y la Universidad de Manizales. 10.

El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que conoció en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el accionante contra la Universidad Autónoma de Manizales, Red Universitaria Mutis, Institución Universitaria Antonio José Camacho, Colciencias y Ministerio de Educación Nacional, la cual resolvió el 22 de julio de 2019, en el sentido de confirmar el fallo proferido el 13 de junio del mismo año, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de dicho distrito judicial[footnoteRef:1]. [1: Con la respuesta allegó copia de la decisión en mención. ] 11.

La juez 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali informó que el 24 de julio de 2025, conoció de la acción de tutela núm. 2025-00098, instaurada por QUINTERO MESA contra la dirección del programa de doctorado en derecho de la Universidad de Manizales, el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Santiago de Cali y el Juzgado Primero Penal Municipal de dicha ciudad, por no haberse convalidado «sus estudios de Doctor en Administración de Empresas con especialización en Finanzas y Estudios Jurídicos y de Doctor en Administración de Empresas con Especialización en Administración de Empresas». 11.1.

Refirió que mediante auto del 24 de julio de 2025, inadmitió la demanda y ordenó a QUINTERO MESA subsanarla y luego de recibir varios documentos, el 30 de julio de 2025, la rechazó de plano. 11.2. Agregó que el demandante tenía hasta el 29 de julio del año en curso, para subsanar la demanda, por lo que el 30 del mismo mes y año, emitió la decisión respectiva, sin afectar los derechos del actor. 12.

La oficial mayor del Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali indicó que conoció de la demanda de tutela instaurada por el demandante contra varias autoridades, la cual fue radicada bajo el núm. 2019-00035, resuelta en forma negativa a los intereses del actor, el 13 de junio de 2019; confirmada el 22 de julio siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 12.1.

Indicó que QUINTERO MESA con posterioridad instauró la tutela núm. 2019-00044, contra el Colegio Posuva, los Ministerios del Trabajo y Protección Social, la Nueva Eps y Cosmitet, la cual fue declarada improcedente el 22 de julio de 2019; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 12.2. Adujo que el 17 de mayo de 2022, conoció la solicitud de amparo núm. 2022-00044, la cual fue remitida por competencia a la Colegiatura en cita y finalmente conoció la acción de tutela núm. 2022-00064, resuelta el 25 de julio de 2022, en forma negativa a los intereses del demandante; decisión que impugnada, fue confirmada el 31 de agosto siguiente y revisado el libro radicador no conoció de la actuación núm. 2020-00229. 13.

La representante legal de la Red Universitaria José Celestino Mutis indicó que no existe nexo causal entre el hecho generador de la presunta vulneración, por lo que pidió su desvinculación del trámite. 14. El apoderado de la Institución Universitaria Antonio José Camacho adujo que el contrato suscrito con el demandante finalizó hace más de 10 años y aunque se adelantó proceso ordinario laboral, la demanda instaurada por QUINTERO MESA fue inadmitida.

Refirió que QUINTERO MESA ha presentado más de 53 acciones de tutela y en algunas de ellas se ha declarado la temeridad y compulsado copias para que se le investigue penalmente, pero ello no ha impedido que continúe con el ejercicio discriminado del mecanismo constitucional, por lo que se le debe imponer una multa o sanción. 15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES 16. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, porque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 17.

De la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 17.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 17.2.

En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 17.3. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 17.4. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 17.5.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la providencia de primer grado está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 17.6.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 17.7. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 17.8.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

(negrillas fuera del texto original). 17.9. Aclarado lo anterior y en atención a que el accionante cuestiona 2 actuaciones constitucionales, la Sala realizará el análisis de manera separada. 18. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 20 Penal del Circuito del mismo distrito judicial. 18.1. En el presente caso se tiene que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA solicita dejar sin efectos los fallos de tutela emitidos el 13 de junio y 22 de julio de 2019, en primera y segunda instancia por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, respectivamente, en el expediente núm. 2019-00035, en los que se le negó el amparo invocado contra la Universidad Autónoma de Manizales, la Red Universitaria Mutis, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, el Ministerio de Educación Nacional y Colciencias. 18.2.

Al respecto, advierte la Sala, que lo que cuestiona QUINTERO MESA es el contenido de las decisiones en mención, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, se debía conceder el amparo invocado, ante la afectación de los derechos fundamentales cuya protección solicitó. 18.3.

Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues no realizó ninguna argumentación sobre el particular. 18.4.

Adicionalmente, si el actor pretendía criticar el contenido de las providencias en cita, podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo e insistir en el estudio del caso particular, de acuerdo con el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:2], pero ello no ocurrió. [2: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] 18.5.

De manera que, la pretensión del demandante no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta. 18.6.

Además, advierte la Sala que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión emitida en segunda instancia data del 22 de julio de 2019 y se acudió al amparo constitucional en julio de 2025. 18.7. Así las cosas, lo procedente en este evento, es declarar improcedente la tutela presentada por JOSÉ GABRIEL ORTEGA GÓMEZ. 19. Del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali 19.1.

Dicha autoridad conoció de la acción de tutela núm. 2025-00098, instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la dirección del programa de doctorado en derecho de la Universidad de Manizales, el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Santiago de Cali y el Juzgado Primero Penal Municipal de dicha ciudad. 19.2. Mediante auto del 24 de julio de 2025, inadmitió la solicitud de amparo, para que, en el término de 3 días, el demandante: «corrija la demanda y organice sus pretensiones en concordancia con los medios de prueba con que cuenta para exigir y así mismo límite sus argumentos a la entidad o entidades contra las cuales va dirigida la presente Acción de Tutela y el orden cronológico de los hechos, así como el documento de identificación (cédula de ciudadanía), que lo identifique como persona natural». 19.3.

Cumplido dicho término, el despacho en cita, en auto del 30 de julio de 2025, indicó: «En el presente asunto, el pasado 24 de julio de 2025 se conoció por reparto la acción de tutela de la referencia, la cual luego de realizar el estudio correspondiente se observó que carecía de los requisitos establecidos en los Decretos Ley 2591 de 1991 y 1382 de 2000 para proceder a su trámite, por lo cual mediante auto No. 167 de la misma fecha se solicitó al accionante que la subsanara, concediendo para ello un término de tres (3) días so pena de RECHAZARLA DE PLANO. Desde el mismo momento que se le notificó la inadmisión, el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA empezó a remitir una gran cantidad de documentos y archivos de otras instancias, otras actuaciones que ha tenido en otros despachos, con los cuales no ha sido posible deducir que estemos frente a una acción de tutela, toda vez que no es claro al momento de manifestar los hechos ni los derechos y pretensiones.

Pues dentro de su respuesta al auto de inadmisión confirmó que efectivamente el Despacho entendió lo que quiso dar a entender frente a los hechos y pretensiones, sin embargo indicó que no aporta los elementos que respaldan sus dichos porque estos deben ser solicitados por el juzgado a las partes accionadas. “…debe exigir el expediente al juzgado primero Penal, allí está todo al detalle, La (sic) carga de la prueba usted la debe exigir a la Universidad Santiago de Cali, a la Universidad de Manizales, al Ministerio de Educación Nacional y a la Universidad de Manizales”.

Es decir que persiste en su posición de no demostrar la existencia de vulneración a los derechos constitucionales tal como lo reclama, pues si bien en diversos correos electrónicos que remitió a este Despacho aportó una variedad de documentos, ninguno respalda sus pretensiones. En consecuencia, teniendo en cuenta que el día de ayer 29 de julio de 2025 vencieron los tres (3) días otorgados sin que el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA hubiera subsanado debidamente la demanda como lo solicitó el juzgado, lo cual se torna suficiente para RECHAZAR DE PLANO la demanda de tutela promovida ordenándose el archivo de las diligencias de manera definitiva». 19.4.

Con tal panorama, no advierte la Sala alguna afectación de los derechos del demandante, pues el Juzgado 21 en cita, requirió al accionante para que subsanara la demanda de tutela y QUINTERO MESA no lo hizo, por lo que la rechazó de plano. 19.5. Adicionalmente, se tiene que el actor tiene la posibilidad de volver a presentar la solicitud de amparo, pues no se emitió decisión de fondo sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional. 19.6.

De manera que, lo procedente en este evento es negar la protección incoada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la protección incoada frente al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18