Micelio
STP12903-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 81934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12903-2015 Radicación No. 81934 Acta No. 338 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA IRENE CARDONA GARZÓN y su hijo CARLOS ENRIQUE MUÑOZ CARDONA, frente a la sentencia dictada el 13 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por los Juzgados 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el trámite y decisión del proceso civil policivo que conoció el Inspector de Policía de Rionegro, Antioquia, y el Juzgado Departamental de Policía, respecto a los derechos de posesión del inmueble ubicado en la calle 52 Nos. 44-36-48 de Rionegro, MARÍA IRENE CARDONA GARZÓN acudió al Juez de tutela en procura de amparo para la garantía al debido proceso. 2.

De la acción constitucional conoció el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, negó la protección del derecho fundamental reclamado porque la accionante en la referida actuación estuvo debidamente representada por un profesional del derecho, presentó los recursos de ley y si consideraba que le asistía un mejor derecho sobre el bien inmueble objeto de disputa, podía acudir a la jurisdicción civil ordinaria. 3.

Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín en fallo dictado el 16 de junio de 2015, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia por las mismas razones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Como quiera que MARIA IRENE CARDONA GARZÓN y su hijo CARLOS ENRIQUE MUÑOZ CARDONA, consideraron que los despachos judiciales últimos referenciados “no fallaron en derecho mirando un análisis profundo a todo el proceso y a las pruebas”, acudieron al presente trámite constitucional para que se les protegiera el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitaron se dejara sin efecto jurídico los fallos de primera y segunda instancia proferidos por los Juzgados 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Medellín. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y vinculó los despachos judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por los aquí accionantes. 2.

La doctora LILIANA DEL SOCORRO ARIAS DUQUE, titular del Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, se opuso a las pretensiones de los demandantes por considerar que su actuación en sede de segunda instancia se encontraba ajusta a la Constitución y la ley. A su respuesta anexó como del fallo proferido el 16 de junio de 2015, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que negó la acción constitucional incoada por MARÍA IRENE CARDONA GARZÓN. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, en sentencia fechada 13 de agosto del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque se promovió “una tutela contra otra tutela”.

Además, señaló que de admitirse, “este tipo de acciones pondría en riesgo la seguridad jurídica y los conflictos jurídicos tendrían un carácter indefinido”. V. IMPUGNACIÓN: Inconformes con la decisión del Tribunal, MARÍA IRENE CARDONA GARZÓN y su hijo CARLOS ENRIQUE MUÑOZ CARDONA, por intermedio de su apoderada lo impugnaron y solicitaron su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a las pretensiones elevadas en el escrito inicial de tutela, máxime cuando se estaba frente a adultos mayores que gozan de unos beneficios especialísimos por parte del Estado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que MARÍA IRENE CARDONA GARZÓN y su hijo CARLOS ENRIQUE MUÑOZ CARDONA, pretenden que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por la ciudadana primera referenciada contra el Inspector de Policía de Rionegro, Antioquia, y el Juzgado Departamental de Policía, que conocieron del proceso policivo donde se discutían los derechos posesorios del inmueble ubicado en la calle 52 Nos. 44-36-48 de Rionegro, Antioquia.

Acción constitucional de la cual conoció inicialmente el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín que mediante sentencia dictada el 24 de abril de 2015 negó el amparo solicitado, fallo que al ser recurrido por el apoderado de la aquí accionante, el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 16 de junio del año en cuso la confirmó. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación (SU-1291 de 2002), expresó que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por MARÍA IRENE CARDONA GARZÓN y su hijo CARLOS ENRIQUE MUÑOZ CARDONA, es exclusivamente la Corte Constitucional.

Trámite que, revisada la página Web de esa Corporación, aún no se ha surtido. 6. Además, de la lectura del fallo dictado por el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y la normatividad aplicable al caso le permitieron confirmar el fallo de primera instancia, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que los demandados no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.

Resta precisar que MARÍA IRENE CARDONA GARZÓN y su hijo CARLOS ENRIQUE MUÑOZ CARDONA, no logran disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de agosto de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 255 y SS. c. Tribunal. PAGE 10