CUI 11001020400020250184800 Número Interno 147563 ROSA LILIANA PIÑEREZ RICAURTE, YURIBIA PIÑEREZ RICAURTE y otros Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12902-2025 Radicación N. 147563 Acta No. 206 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS JULIO MEDINA BAUTISTA, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de ROSA LILIANA PIÑÉRES RICAURTE, YURIBIA PIÑÉRES RICAURTE, FRANCY MILENA PIÑÉRES RICAURTE y FEDERNEY PIÑÉRES RICAURTE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 53 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad. 2.
Al presente se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con el radicado 110016000049201300453. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. CARLOS JULIO MEDINA BAUTISTA, ROSA LILIANA PIÑÉRES RICAURTE, YURIBIA PIÑÉRES RICAURTE, FRANCY MILENA PIÑÉRES RICAURTE y FEDERNEY PIÑÉRES RICAURTE acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 4.
Expusieron que dentro del proceso penal radicado 11001600004920130045301, seguido contra Soledad Cobos Laurens por el delito de fraude procesal, el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 24 de agosto de 2022, decretó la preclusión de la actuación por muerte de la procesada y ordenó, como medida de restablecimiento del derecho, la cancelación de las inscripciones y anotaciones fraudulentas que recaían sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40368926, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur. 5.
Indicaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 13 de junio de 2023, confirmó la decisión, señalando que los conflictos que alegaban los terceros de buena fe debían ser ventilados en la jurisdicción civil, sin que se advirtiera irregularidad que configurara vía de hecho. 6. Los accionantes alegaron ostentar la condición de terceros de buena fe, pues habrían adquirido derechos sobre el inmueble sin conocimiento de las irregularidades registrales atribuidas a la procesada, y que la cancelación de la matrícula afectó su derecho de dominio. 7.
Sostuvieron que las autoridades judiciales desconocieron el material probatorio que acreditaba su condición y omitieron aplicar la protección prevista para los terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, ordenando la cancelación registral sin otorgarles oportunidad real de defensa ni vincularlos formalmente al proceso penal. 8. En consecuencia, solicitaron que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur la reapertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40368926, o en su defecto, la apertura de un nuevo folio a su favor, como mecanismo de restablecimiento de sus derechos.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 9. Mediante auto del 30 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal radicado 11001600004920130045301, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 10.
En respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó negar el amparo, indicando que la providencia cuestionada fue proferida en ejercicio de la autonomía judicial y con fundamento en el acervo probatorio legalmente recaudado. Señaló que la decisión de cancelar las anotaciones fraudulentas obedeció al cumplimiento de la orden impartida en primera instancia y que las controversias alegadas por los accionantes debían tramitarse en la jurisdicción civil, conforme a lo previsto en el artículo 100 del Código Penal y la jurisprudencia constitucional, por lo que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad. 11.
Por su parte, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá expuso que, al decretar la preclusión por muerte de la procesada, se dio aplicación al artículo 94 del Código Penal y al artículo 100 ibidem, que autorizan al juez a adoptar medidas de restablecimiento del derecho. Precisó que la cancelación de los registros fraudulentos se sustentó en pruebas documentales y en la sentencia condenatoria ejecutoriada en otro proceso, en el cual se declaró la ilicitud de la inscripción. 12.
La Fiscalía 130 Especializada, en su respuesta respaldó la legalidad de las decisiones judiciales, afirmando que en el proceso penal se acreditó que la matrícula inmobiliaria fue abierta mediante actos fraudulentos cometidos por la procesada, lo que justificó plenamente la cancelación ordenada por el juez penal. Añadió que los accionantes no intervinieron oportunamente en el proceso pese a que pudieron hacerlo en calidad de terceros de buena fe, conforme a los artículos 108 y 110 del Código de Procedimiento Penal. 13.
El representante judicial de la víctima, solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Expuso que la providencia de segunda instancia fue notificada en junio de 2023 y la tutela se presentó más de dos años después del fallo de primera instancia, sin justificación razonable. Agregó que los accionantes cuentan con la vía civil para ventilar sus reclamaciones patrimoniales y que en el proceso penal nunca acreditaron de manera idónea su condición de terceros de buena fe exenta de culpa. 14.
Por otro lado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur: Informó que cumplió con la orden judicial de cancelar la matrícula inmobiliaria No. 50S-40368926, dejando constancia en el sistema registral de la medida ordenada por el Juzgado 53 Penal del Circuito. 15. En su respuesta el Ministerio Público conceptuó que la acción no era procedente, toda vez que los accionantes no agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos para controvertir las decisiones judiciales, y acudieron a la tutela de forma tardía, contrariando los principios de subsidiariedad e inmediatez. 16.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 19.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 20. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 21.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 22. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto. 23. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.
Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, aspectos que permiten dar por cumplido el primer requisito general. Se evidencia también que los accionantes identificaron de manera razonable tanto los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos, y además alegan que las decisiones judiciales resultaron erradas.
De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición consistente en que no se cuestione por esta vía una decisión de tutela. En relación con el requisito de inmediatez, debe señalarse que este no se cumple en el presente asunto, toda vez que las decisiones objeto de controversia —el auto del 24 de agosto de 2022 del Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la providencia del 13 de junio de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá— fueron proferidas y notificadas hace más de dos años, mientras que la presente acción de tutela se interpuso únicamente en julio de 2025, sin que se haya justificado de manera objetiva y suficiente dicha dilación. 24.
Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
Este término en el presente caso excede de manera ostensible los márgenes que ha considerado razonables la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, configurando una causal de improcedencia. 25. Debe indicar la Sala que en el presente evento tampoco se satisface el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 26.
Lo anterior, porque frente a la decisión judicial que dispuso la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40368926, los accionantes cuentan con la vía ordinaria civil para reclamar sus derechos patrimoniales, donde pueden promover las acciones reales o personales pertinentes y solicitar las medidas cautelares correspondientes. 27.
En ese sentido, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos y eficaces para que los accionantes ventilen la discusión sobre su calidad de terceros de buena fe y el restablecimiento de sus derechos, de modo que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no puede utilizarse como instancia alterna al trámite judicial ordinario ni para sustituir al juez natural del proceso. 28.
En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, los interesados deben hacerlo dentro de la actuación ordinaria dispuesta para el efecto, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario. 29. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional en la Sentencia T-883 de 2008: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».
Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 30. Así las cosas, los señores CARLOS JULIO MEDINA BAUTISTA, ROSA LILIANA PIÑÉRES RICAURTE, YURIBIA PIÑÉRES RICAURTE, FRANCY MILENA PIÑÉRES RICAURTE Y FEDERNEY PIÑÉRES RICAURTE no pueden pretender acudir a la acción de tutela como medio sustitutivo de los recursos y mecanismos omitidos, ni reabrir por esta vía un debate judicial cerrado desde hace más de dos años, máxime cuando fue su propia inacción la que propició la consolidación de la decisión adversa.
Por otro lado, los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado. Con todo, y aun si se dejara de lado el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez previamente identificados, esta Sala tampoco advierte la configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad que habiliten, de manera excepcional, la intervención del juez constitucional frente a las providencias cuestionadas. 31.
Esta Sala considera que las decisiones judiciales cuestionadas, proferidas por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, no pueden calificarse como arbitrarias, infundadas ni contrarias al orden jurídico. Por el contrario, al revisar el contenido de las providencias se constata que éstas fueron dictadas dentro de los cauces procesales legalmente establecidos, con base en el acervo probatorio recaudado y tras valorar de manera razonada los elementos presentados por las partes. 32.
En tal virtud, se descarta que exista en el caso concreto un defecto material, fáctico o sustancial que habilite la intervención del juez constitucional. La actuación de los jueces naturales se enmarca dentro del ejercicio legítimo de su función jurisdiccional, sin que se advierta que hayan incurrido en un desconocimiento de precedentes, ausencia de motivación, error manifiesto en la valoración de la prueba, ni otro de los eventos que permitan activar el control excepcional del juez de tutela frente a providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21