Micelio
STP12901-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250182800 Número interno 147520 Tutela primera instancia Fiscalía 1° Seccional de rionegro Antioquia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12901-2025 Radicación n°. 147520 Acta No. 206 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la titular de la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), en su calidad de representante de los intereses de las víctimas, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales “a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad de armas y no revictimización” de D.M.L.A. 2.

Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), al representante de víctimas, a la defensora del procesado, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 051486000277-2013-00475-01. II.

ANTECEDENTES 3. La titular de la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), acudió a la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de D.M.L.A., quien actúa en calidad de víctima en el proceso penal con radicado 051486000277-2013-00475-01, seguido en contra de Omar Alonso García Gómez. 4. Para el efecto indicó que ese despacho adelantó la investigación contra Omar Alonso García Gómez, por la presunta comisión del punible de acto sexual violento, con ocasión de hechos acaecidos el 27 de septiembre de 2013, en el municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia, lugar en donde D.M.L.A. “fue intimidada con una navaja y tocada en su vagina y senos por parte de Omar Alonso García Gómez”. 5.

Relató que el 12 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro condenó a Omar Alonso García Gómez a 96 meses de prisión, decisión que fue apelada por la defensa. 6. Sostuvo que mediante providencia del 15 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró “la nulidad de la actuación hasta antes de culminar la prueba de la fiscalía, con miras a recibir nuevamente el testimonio de la víctima y los declarantes de la defensa”.

Aseveró que, con su decisión, esa Corporación revictimiza a D.M.L.A., por cuanto la somete “nuevamente a revivir los hechos ocurridos, sin que exista una proporcionalidad entre la presunta irregularidad procesal y el perjuicio que se genera ”. 7. Precisó que la nulidad se fundamentó “en que el juez de primera instancia habría excedido su facultad de formular preguntas complementarias durante los testimonios de la víctima y de un testigo de descargo, afectando la imparcialidad y el equilibrio de armas”. 8.

Cuestionó tal postura dado que no considera que el juez haya sido parcial hacía la teoría del caso de la fiscalía, por cuanto también interrogó a los testigos de la defensa y al respecto sostuvo: «De haber querido favorecer —como lo llama el Tribunal— “la deficiente labor del ente acusador”, las preguntas aclaratorias solo se habrían dirigido a los testigos de la Fiscalía». 9.

También manifestó que: «El juez está facultado para hacer preguntas aclaratorias, sin importar el número. Lo que le está prohibido es abordar temas nuevos. En el presente asunto, el a quo no abordó temas diferentes a los tratados por las partes». 10. Afirmó que el Tribunal aplicó de manera desproporcionada la figura de la nulidad, sin ponderar los efectos que tal determinación causaría en la víctima, lo que configura un defecto procedimental absoluto. 11.

Además señaló que no se analizaron todas las preguntas realizadas por la fiscalía, con las cuales se abordaron los elementos del tipo penal, de ahí que afirmara que se configuró un defecto fáctico. 12. De igual forma expresó que: «Al ordenar rehacer la declaración de la víctima, se desconoce su derecho a no ser sometida a un nuevo interrogatorio y a ser protegida de nuevas afectaciones emocionales (artículos 1 y 2 de la Constitución Política), en concordancia con los tratados internacionales acogidos por nuestra legislación, como la Convención de Belém do Pará y la CEDAW».

(Negrilla tomada del texto original) 13. Con fundamento en lo anterior solicitó el amparo de los derechos a la dignidad, integridad y no revictimización de D.M.L.A. En consecuencia, que se deje sin efecto la decisión proferida el 15 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia « manteniendo la validez de las actuaciones judiciales surtidas en primera instancia».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 14. Mediante auto del 30 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 15. La apoderada de confianza de Omar Alonso García Gómez expuso los antecedentes procesales, se opuso a las pretensiones de la accionante y en síntesis defendió el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al considerar que: «constituye una decisión debidamente motivada, adoptada dentro del ámbito de competencia del juez de segunda instancia y fundada en una valoración integral, lógica y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal». 16.

El apoderado de la víctima señaló que su procurada “ha sido agraviada gravemente por la decisión de decretar la nulidad de su declaración en juicio”. 17. Expuso además que: «Con los interrogatorios hechos por la fiscalía ya se tenía la posibilidad de que el fallo fuera condenatorio; sin embargo, el tribunal interpretó erróneamente que el concepto de juez se fundamentó con su propio interrogatorio complementario». 18.

La Procuradora 340 Judicial I Penal afirmó que en el presente trámite constitucional se encuentran superados los requisitos generales y específicos para la procedencia del amparo. 19. Destacó que la decisión de decretar la nulidad por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia debe ser examinada de cara al ejercicio de ponderación de dos derechos en conflicto, vale decir, el del procesado a ser juzgado con la garantía del debido proceso y de la presunta víctima a evitar su revictimización ante las autoridades. 20.

Con base en lo anterior, propuso como alternativa frente al presente asunto la siguiente: «que se mantenga en firme la declaración de la víctima una vez finalizados el interrogatorio directo, el contrainterrogatorio y el segundo turno de preguntas para Fiscalía y Defensa con el objeto de que las preguntas complementarias del señor juez, si las hubiere, se limiten a complementar la información allí obtenida sin ningún tipo de exceso y de forma excepcional para el cabal entendimiento del caso como expresamente lo ordena el artículo 397 del código de procedimiento penal». 21.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, informó que conoció y tramitó el proceso seguido por el delito de acto sexual violento contra Omar Alonso García. 22. Explicó que durante la fase de juzgamiento se recibieron múltiples medios de prueba, entre ellos “los testimonios de la señora D.M.L.A. y del señor Martín Alonso Zuluaga Acosta, así como documentos, peritajes y demás probanzas pertinentes al trámite”. 23.

El 12 de enero de 2022, profirió sentencia condenatoria contra Omar Alonso García, imponiéndole como sanción 96 meses de prisión, decisión que fue impugnada por el Ministerio Público y la defensa del condenado. 24. Manifestó que el Tribunal Superior de Antioquia, conoció de la alzada y el 15 de julio de 2025, decretó la nulidad de lo actuado antes de culminar la práctica probatoria, «con base en los excesos atribuibles a mi intervención como juez al formular preguntas complementarias más allá del núcleo fáctico». 25.

Por otro lado, detalló el número de preguntas que realizó a la víctima y a otro testigo y explicó el soporte jurídico y jurisprudencial que otorga al juez la facultad de realizar preguntas complementarias. 26. Posteriormente analizó cada uno de los interrogantes que realizó a la víctima y a otro testigo precisando el tema que fue abordado previamente tanto por la fiscalía como por la defensa. 27.

Afirmó que procuró restringir sus intervenciones y que con sus interrogantes soló buscó esclarecer o complementar los hechos ya debatidos, pero “nunca para formular una teoría del caso propia ni para suplir deficiencias de la acusación”. 28. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el link de acceso al expediente digital e informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Omar Alonso García Gómez contra la sentencia condenatoria emitida el 12 de enero de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, dentro del proceso penal identificado con el radicado 051486000277-2013-00475-01, seguido por el delito de acto sexual violento. 29.

Frente a los argumentos presentados en sede de apelación manifestó: «se solicitó decretar la nulidad por la deficiente representación judicial prestada por el abogado predecesor, o en su defecto dar aplicación al principio in dubio pro reo en favor de su representado, en atención a la insuficiencia probatoria que impedía arribar al estado de certeza racional sobre la acusación. Adicionalmente advirtió serios reparos en la labor asumida por el funcionario judicial de conocimiento al haber realizado preguntas sugestivas y excesivas a la víctima». 30.

Expuso que descartó lo relacionado con la deficiente representación judicial, sin embargo, decretó la nulidad de la actuación para recibir el testimonio de la víctima y los testigos de descargo « sin la intervención exorbitante del juez de primer grado» al considerar que «el fallador de primer grado trasgredió el equilibrio de armas de la actuación, de contera vulnerando la garantía fundamental al debido proceso de OMAR ALONSO GARCÍA GÓMEZ». 31.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES Competencia 32. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

De la tutela contra providencias judiciales 33. Para el presente caso, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 34.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 35.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 36.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 37. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 38. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Del caso en concreto. 39. La titular de la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), en su calidad de representante de los intereses de las víctimas, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales de D.M.L.A., con ocasión de la nulidad de la sentencia de primera instancia decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al interior del proceso penal con radicado 051486000277-2013-00475-01.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos “a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad de armas y no revictimización”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v) El requisito de la inmediatez también se encuentra satisfecho dado que la decisión objeto de reproche data del 15 de julio de 2025. (vi) Por otro lado, constata la Sala que en este caso se cumple con el requisito general de subsidiariedad, dado que contra la decisión objeto de censura no proceden más recursos. 40. Superados los requisitos generales lo que procede es analizar el fondo del asunto. 41.

En la decisión objeto de reproche se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolvió decretar la nulidad de la actuación hasta antes de culminar la prueba de la fiscalía, “con miras a recibir nuevamente el testimonio de la víctima y los declarantes de la defensa, sin la intervención exorbitante del juez en desarrollo de sus preguntas complementarias”. 42.

A tal consideración arribó luego de analizar las preguntas realizadas por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia) a la víctima, estableciendo que si bien es cierto algunas fueron complementarias o aclaratorias, otras por su parte tocaron aspectos relacionados con el tipo penal, como la violencia. 43.

Estableció que la realización de tales preguntas ayudó a dar mayor fuerza y credibilidad al relato dado por la víctima y sostuvo que la misma situación se presentó frente al interrogatorio de otro testigo. 44. Por lo anterior, concluyó que la intervención del juez de conocimiento desbordó las facultades concedidas en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal afectando gravemente las garantías del procesado, lo que inevitablemente conduce a decretar la nulidad de la actuación. 45.

Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Sala demandada al resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión del 12 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, mediante la cual condenó al acusado como autor del delito de acto sexual violento. 46. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configuran los defectos procedimental y fáctico invocados por la accionante al pedir la protección de los derechos fundamentales de D.M.L.A. Del defecto sustantivo 47.

La Corte Constitucional ha indicado que este defecto se presenta de diferentes maneras, como cuando: (i) La decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador.

(ii) A pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.

(iii) No se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) La disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”. (vi) La decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso.

(vii) Se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[footnoteRef:2]. [2: Sentencias SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-400 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] 48. Sobre este aspecto alegó la accionante que “el Tribunal aplicó de manera desproporcionada la figura de la nulidad, sin ponderar el impacto que esta genera sobre los derechos fundamentales de la víctima”. 49.

Lo anterior impone a esta Sala analizar si la providencia objeto de reproche proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia configuró un defecto sustantivo, es decir, si se materializó una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de D.M.L.A., al hacerla declarar de nuevo. 50.

Según la Real Academia Española la revictimización se ha definido así: “Agresión nueva que sufre la víctima durante el proceso judicial”. 51. Por su parte la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462 de 2018, destacó la necesidad de proteger a las mujeres víctimas y resaltó que el derecho a evitar la confrontación con el agresor es fundamental para prevenir la revictimización. Este mandato exige flexibilizar la práctica probatoria y compromete activamente a las autoridades judiciales a informar claramente a las víctimas sobre sus derechos, asegurando su efectiva participación en el proceso.

La Corte reiteró este criterio en los fallos CC T-172 de 2023 y CC T-130 de 2024. 52. En lo que respecta al caso concreto, la Sala evidencia que la accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, por cuanto en la decisión objeto de controversia no se aplicaron los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 13 y 43 ejusdem ni los tratados internacionales que rigen la materia. 53.

Lo anterior tiene fundamento en que, la Corte Constitucional, ha reconocido que la inaplicación del enfoque diferencial de género por parte de una autoridad judicial, en casos donde podrían verse seriamente amenazados los derechos de las mujeres víctimas de violencia, genera una transgresión directa a los artículos 13 y 43 de la Constitución Política y contraría algunos instrumentos internacionales, ratificados por el Estado colombiano, tales como la Convención de Belem Do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW. 54.

Sobre el particular, deviene procedente recordar que el artículo 13 de la Constitución Política dispone que todas las personas son libres e iguales ante la Ley y, por ende, todas deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de discriminación. A su turno, el artículo 43 ejusdem señala que el hombre y la mujer tienen iguales derechos y oportunidades, por lo tanto, esta última no podrá ser sometida a ningún tipo de discriminación. 55.

Dichas disposiciones deben interpretarse a la luz de los tratados y convenios internacionales, debidamente ratificados por Colombia, los cuales buscan poner fin a cualquier tipo de discriminación o violencia perpetrada en contra de las mujeres (CC Sentencia T 967-2014). 56. Entre los tratados internacionales que han regulado el principio de igualdad y no discriminación en asuntos de género se encuentran: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), entre otros. 57.

La adhesión del Estado colombiano a algunos de estos instrumentos internacionales ha exigido que éste implemente medidas encaminadas a la protección de los derechos de las mujeres y dirigidas a prevenir y erradicar todo tipo de violencia desplegada en su contra. Entre ellas, se destaca el deber que tienen los operadores judiciales de implementar el enfoque diferencial de género en aquellos casos en los que se advierta cualquier tipo de violencia perpetrada en contra de la mujer. 58.

Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha enumerado un mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género, éstas son: «i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres» (CC Sentencia T 462-2018) (negrillas fuera del texto). 59.

Cualquier incumplimiento de estas condiciones por parte de los operadores judiciales desconoce las obligaciones que tienen de disponer de un recurso judicial efectivo y de actuar con debida diligencia, y constituye un nuevo acto de violencia contra la mujer. 60. Así las cosas, en virtud de los fundamentos normativos y jurisprudenciales esbozados, debe considerarse que la accionada no solo inaplicó los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, también desconoció la obligación señalada en el literal a del artículo 7° de la Convención Belém Do Pará, al no implementar el enfoque de género en la decisión que ordenó la nulidad de la actuación hasta antes de culminar la prueba de la fiscalía, pues determinó que se recibiera nuevamente el testimonio de D.M.L.A., sin ahondar en que este hecho podría causar un grave perjuicio indebido, como consecuencia de una posible situación de revictimización. 61.

En ese sentido, una vez examinada la decisión objeto de debate, la Sala advierte de entrada que la accionada incurrió en el defecto alegado. Ello, por cuanto los argumentos esgrimidos en la decisión judicial que se pretenden anular se advierten desproporcionados y desconocen la Constitución, las leyes y la jurisprudencia que regula los derechos de las mujeres víctimas de violencia. Del defecto fáctico 62.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el defecto fáctico se puede presentar en dos dimensiones, así: […] la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución. (Negrilla fuera de texto). 63.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en defecto fáctico al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2022, a través del cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, condenó al acusado como autor del delito de acto sexual violento. 64.

Entonces para evaluar la posible vulneración al principio de imparcialidad dentro de la actuación penal seguida en contra de Omar Alonso García Gómez, el Tribunal accionado procedió a estudiar el desarrollo de la sesión de juicio oral en donde D.M.L.A., rindió testimonio, identificando lo siguiente frente a las preguntas realizadas por la representante del ente acusador: «Véase que en la sesión de juicio oral del 9 de marzo de 2021 se recibió el testimonio de la víctima D-M.L.A. En el interrogatorio, desde el minuto 37:53 hasta el 01:00:00, la fiscalía abordó, entre otras, el sitio donde ocurrieron los hechos construcción-, el lugar donde observó al agresor parado en una esquina, al lado de un poste-, su descripción física estatura baja, no tan grueso, “ojirasgadito”, vestido con jean y chompa negra, “motilado bajito”, 30 años de edad-, la iluminación del sitio no había casi, la de los postes- y la manera en que descubrió la identidad del procesado averiguó por el dueño de la construcción, llamó al local de su propiedad, habló y le reconoció la voz, lo buscó en internet por el nombre que le dieron y reconoció su cara-» 65.

A continuación analizó las preguntas planteadas por el juzgador de conocimiento estableciendo que “entre el minuto 01:16:14 y 01:35:00 realizó 52 preguntas, tildadas como aclaratorias, con el fin de poder “comprender suficientemente” la declaración ”. 66. Explicó que en principio efectivamente los cuestionamientos planteados a D.M.L.A., fueron complementarios, sin embargo, a medida que avanzó es su interrogatorio se fue desdibujando tal naturaleza y “fue más allá del núcleo fáctico develado por la fiscalía en el interrogatorio directo, al punto que abordó el elemento del tipo penal de la violencia e hizo más probable el señalamiento del procesado”. 67.

Con la finalidad de demostrar lo anterior, citó algunas de las preguntas que consideró no fueron complementarias, a saber: “(…) Usted ve que hay un señor parado al lado de un poste. ¿Dónde estaba toda la iluminación? ¿Dónde estaba toda la iluminación? ¿Él estaba debajo de la lámpara?; ¿Y a qué distancia alcanzó usted a percibir que ese señor estaba ahí debajo de la lámpara? ¿A los cuantos metros?;

¿Usted alcanzó a verle la cara?; Bueno, y entonces, ¿qué recuerda de la cara de esa persona que usted ve debajo del postre? ¿Qué recuerda de la cara?; ¿Y en qué momento es que usted siente que él la toma por detrás? ¿Inmediatamente está en el poste o en qué momento?; ¿Le dijo algo?; ¿Y cuántos metros o cuadras le arrastró?; ¿Y qué le decía? ¿Qué le insultaba? ¿Qué le decía?;

¿Cómo era la iluminación ahí en la entrada de esta edificación?; ¿Pero cómo era la iluminación? ¿Buena, mala, regular?; ¿Usted recuerda, todavía no le voy a preguntar, usted recuerda más o menos cuántos segundos o minutos estuvo usted ahí entre el poste, la entrada a la edificación, viendo el rostro de ese agresor?; Durante el tiempo en que estaban ya dentro de la edificación, ¿el agresor le decía a usted alguna cosa?;

Trate de recordar y decirnos con la mayor cantidad de detalles que usted sea capaz de recordar y decir lo que esa persona le decía (…) ” 68. Con tal panorama, advierte la Sala que contrario a lo señalado por el Tribunal y en línea con lo manifestado por la accionante en el libelo de la demanda, los temas sobre los cuales interrogó el juzgador de conocimiento si fueron abordados por la representante del ente acusador en el momento de su intervención, por lo que no puede afirmarse que las preguntas formuladas hayan vulnerado el principio de igualdad de armas, así como tampoco que con ocasión de las respuestas brindadas se haya dado “mayor credibilidad y coherencia a su relato, demostraron el elemento del tipo de la violencia”. 69.

Es más, dentro de la diligencia, de haber existido alguna irregularidad en punto de las preguntas complementarias que formuló el juez, la defensa tenía, también, la posibilidad de inquirir sobre eventuales inconsistencias en esa etapa de práctica del testimonio, si en verdad comprendiera que lo indagado por el juez excedió los límites del testimonio directo.

Sin embargo, nada informó al respecto en el escenario procesal correspondiente. 70. Ahora bien, el juez de conocimiento está facultado para interrogar a los testigos, tal como lo contempla el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, así: «ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa.

Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso». Subrayado fuera del texto original. 71. La Corte Constitucional declaró exequible el apartado subrayado en la sentencia C-144 de 2010, en la que consideró que: i) «Sobre el objeto del interrogatorio hecho por el juez o el Ministerio público, el legislador dispuso que la intervención de éstos sería para “formular preguntas complementarias”.

Esto debe significar justamente eso, dar complemento, añadir a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una declaración testimonial. Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la información y precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso.

Adicionalmente, su interpretación debe estar articulada con lo previsto en el art. 357 C.P.P, arriba analizado. […] ii) La habilitación bajo análisis debe ser consecuente con los principios de la prueba en el proceso penal, a modo de garantizar la coherencia en el funcionamiento del sistema de normas de la Constitución y la ley. Porque al ser parte de una actuación procesal, las preguntas complementarias del juez o del Ministerio público deben ser respetuosas de los principios rectores y garantías procesales del C.P.P. (arts. 1-19), que a su vez reproducen derechos y principios constitucionales esenciales como son la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el indubio pro reo, la legalidad, la imparcialidad, la contradicción, la lealtad y la buena fe (arts. 1º, 2º, 13, 28, 29, 6, 84 CP).

En el mismo orden, como parte de los elementos probatorios del proceso, las preguntas complementarias tienen que ser pertinentes (art. 375 C.P.P.), admisibles (art. 376 C.P.P.), formuladas públicamente, en presencia de las partes (art. 377 C.P.P.), quienes pueden contradecirlas y oponerse a ellas (art. 378 C.P.P). También deberán cumplir con las reglas sobre los interrogatorios establecidas, esto es, con la especificidad, claridad, respeto al testigo y pertinencia requeridas (art. 392 C.P.P.).

Y en lo que concierne al juez, además de enfatizar en la preservación de su imparcialidad objetiva y subjetiva como supuesto indiscutible de la administración de justicia en del Estado de Derecho (art. 13, 29, 229 CP), debe asegurar que sus preguntas complementarias sean claras y precisas y busquen que el interrogatorio sea leal y completo (art. 392, infine C.P.P.). iii) En este mismo sentido, la expresión “cabal entendimiento del caso”, no puede entenderse como un concepto jurídico indeterminado, pues tal aserto lo que busca es que se pueda completar el interrogatorio, cuando de lo dicho por el testigo se aprecien elementos fácticos que las partes no hayan considerado suficientemente; se busca también que el juez o el Ministerio público pregunten a fin de completar, hacer más acabado el testimonio y por tanto, más comprensible, inteligible el conocimiento del caso». 72.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en reciente pronunciamiento señaló[footnoteRef:3]: [3: Cfr. CSJ SP1067-2024, 8 may., rad. 58829. ] [E]xcepcionalmente, el juez podrá hacer preguntas a los testigos, una vez terminados los interrogatorios de las partes, que permitan el entendimiento cabal del caso, según lo establecido en el artículo 397 ibídem.

Así lo expresó la Sala: [A]sistiéndole [al juez] la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415, reiterada en CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257.] […] Así las cosas, es claro que el juez, so pretexto de complementación, no puede desconocer el ámbito prefijado por las partes en las formulaciones de un cuestionario, para introducir interrogantes relacionados con temas inexplorados por la parte solicitante.

Al ser complementarias las preguntas formuladas se exige que tengan nexo necesario con su causa, “a lo que se ha preguntado de parte y parte”, pues de modo contrario perderá su esencia y, por lo mismo, será irregular (CSJ SP, 24 mar. 2021, rad. 58798). Igualmente, la jurisprudencia ha impedido que la formulación de preguntas aclaratorias por parte del juez lo habilite para orientar el sentido de un testimonio, ya que ello evidenciaría una predisposición o inquietud de parte disonante con los principios adversarial y de igualdad de armas (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415).

Tampoco para oponerse a los interrogantes formulados por las partes en el curso del testimonio. Esto es tarea propia de las partes, pues el interés de que se dé o no determinada respuesta, como lo ha dicho esta Corte, es exclusivo de ellas». 73. Conforme a lo anterior, si bien la normativa procesal penal permite al juez de conocimiento formular preguntas al testigo, esta intervención solo puede hacerse una vez las partes hayan agotado sus interrogatorios, y deben consistir en preguntas aclaratorias o complementarias que contribuyan al entendimiento del caso. 74.

La intervención del juez de conocimiento debe limitarse a complementar los interrogatorios realizados por las partes, sin vulnerar principios del proceso penal como la imparcialidad, el debido proceso y el derecho de contradicción. En este sentido, las preguntas del juez deben cumplir con los requisitos de pertinencia, claridad, respeto y legalidad, y no pueden suplantar la labor de las partes ni introducir hechos nuevos de forma autónoma. 75.

De esta forma, la intervención del juez debe evitar que su actuación se confunda con una función investigativa incompatible con su rol de tercero imparcial en un sistema acusatorio. Así, no debe reemplazar la iniciativa probatoria de las partes ni convertir el juicio en una actuación inquisitiva bajo el pretexto de la búsqueda de la verdad. 76.

Entonces en el presente asunto resulta evidente que teniendo en cuenta la falta de precisión por parte de la víctima al momento de relatar temas relacionados con i) la ruta que tomo una vez salió de la casa de su amiga para encontrarse con su hermano, ii) la distancia que había entre ella y el acusado cuando lo vio por primera vez, iii) la misma situación frente al desplazamiento entre el poste y la puerta de vivienda hasta donde fue arrastrada, iv) las características del lugar, v) descripción de su agresor y vi) actitud del procesado durante la comisión de los hechos, temas que previamente ya habían sido abordados en el interrogatorio, el juez buscó complementar aquellos aspectos para que, al momento de emitir la decisión respectiva, ofrecieran mayores elementos de juicio para proferir la sentencia a su cargo. 77.

Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no ponderó en su totalidad las preguntas realizadas por la fiscalía para determinar, a partir de ese contraste, si en verdad el juez excedió o no los parámetros que normativa y jurisprudencialmente limitaban el ejercicio de formulación de preguntas aclaratorias y complementarias.

Por esa vía, incurrió en el defecto fáctico alegado por la accionante. 78. Tenía la carga la Corporación de segundo grado de determinar, de una parte, en qué se centró el interrogatorio de la fiscalía y el contrainterrogatorio, si lo hubo. A partir de aquella apreciación de los medios de convicción establecer, a través, quizás de un ejercicio de contrastación a través de una doble columna, determinar si en verdad el juez del caso tuvo como finalidad la de aclarar o complementar la información expuesta en aquellos escenarios o esbozar, puntualmente, qué aspectos no fueron abordados en las preguntas formuladas a la víctima por la Fiscalía y la defensa y, en ese entendido, en aras de evitar su revictimización, excluirlas del debate si excedieron las limitantes que competen al funcionario judicial, o ponderarlas, si la respuesta era negativa. 79.

Erró, sin embargo, al dejar de lado la ya mencionada protección de la víctima a través de la evitación de su revictimización, que le impedía hacerla concurrir, de nuevo, a testificar y revivir las circunstancias fácticas que, eventualmente hubiese padecido y que la delegada fiscal achacó al procesado. 80. Por esa vía, además, desbordó los lineamientos que habían sido sometidos a su consideración en virtud del recurso de apelación propuesto y lesionó el principio de limitación inherente a la segunda instancia, pues lo cierto es que el tema por el cual determinó invalidar el trámite, ni siquiera había sido alegado por los sujetos procesales que recurrieron el fallo de primer nivel. 81.

Bajo este escenario lo procedente es tutelar los derechos a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia y debido proceso, de D.M.L.A., por lo que se dispondrá dejar sin efectos la decisión proferida el 15 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 81. Se ordenará a esa Corporación judicial que, en el perentorio término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, emita, de nuevo, la sentencia que en derecho corresponda, atendiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia y, ante todo, la garantía de no revictimización que debe cobijar a D.M.L.A. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia y debido proceso de D.M.L.A.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida el 15 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

TERCERO. ORDENAR a esa Corporación judicial que, en el perentorio término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, emita, de nuevo, la sentencia que en derecho corresponda, atendiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia y, ante todo, la garantía de no revictimización que debe cobijar a D.M.L.A.

CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de esta Sala Especializada que proceda a la anonimización de la información y datos personales de D.M.L.A., que obran en el sistema “Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV” de consulta de esta Corporación frente al referido radicado y al presente trámite, en ese sentido, limiten la consulta al público en general de todo aquel contenido que permita identificarla o individualizarla dentro de las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público de la Corporación, según lo establecido en las directrices dispuestas por la Sala de Casación Penal a partir de la decisión CSJ AP, 19 Ago., 2015 Rad. 20889 y acorde con las excepciones allí dispuestas.

QUINTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 34