GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12901-2023 Radicación n° 134035 Acta No 210 Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Edwin Ayala Martínez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, la Fiscalía Segunda de la Unidad Seccional, el Centro Carcelario y Penitenciario, ambos de la referida población, así como el Comando de Policía de Concepción, Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.
CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 2 Al presente trámite, fueron vinculados el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga, la Fiscalía Primera Seccional de Málaga y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta misma localidad, de igual modo, las partes e intervinientes dentro del proceso penal 684326108608202180101, así como aquellas que intervienen dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 68432318900120220013300.
LA DEMANDA De acuerdo con el confuso escrito de tutela, se sabe que por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 se inició un proceso penal en contra del señor Anulfo Orduz Calderón, por el punible de homicidio en grado de tentativa, siendo víctima el ciudadano Edwin Ayala Martínez. Asegura el libelista que en contra de Orduz Calderón se profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia. Indica el libelista que, mediante sentencia del 7 de marzo de 2023, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga resolvió declarar a Anulfo Orduz Calderón penalmente responsable por la comisión del delito ya reseñado, imponiéndole una pena de 260 meses de prisión y disponiendo su traslado al centro penitenciario que designe el INPEC.
CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 3 Asegura que la anterior orden de traslado no fue acatada por las autoridades carcelarias de Málaga ni por la Policía de Concepción, Santander, motivo por el cual Orduz Calderón se dio a la fuga sin que hasta el momento se haya tomado las medidas pertinentes a fin de lograr su aprehensión. Acto seguido el libelista señala que la sentencia condenatoria fue apelada por la defensa del procesado, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga donde se encuentran desde el 31 de marzo de 2023.
Afirma desconocer el estado actual de la actuación, pero que en todo caso se le está causando un perjuicio en la medida que, desde el mes de septiembre de 2021 no puede laborar debido a las secuelas que le dejó el ataque del que fuera víctima. Asegura que la Fiscal Segunda de la Unidad Seccional de Málaga le informó que, en la actualidad, se adelanta indagación por la fuga de Anulfo Orduz, trámite que se distingue con el radicado 2023-80002.
Cuestiona este trámite porque, según él, a pesar de haber informado que el mencionado ciudadano se encuentra en territorio venezolano, la autoridad en mención no ha solicitado una orden de captura internacional en contra de él. Por otra parte, informa el accionante que con sustento en los sucesos criminales de los que fuera víctima, promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual el CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 4 cual está siendo conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, bajo el radicado 2022-00133.
Sostiene que desde el mes de febrero del año en curso, su apoderado ha presentado tres solicitudes de prelación procesal, las cuales se fundamentaron en el hecho de que Edwin Ayala Martínez es beneficiario de un amparo de pobreza y, en la actualidad, no cuenta con la posibilidad de trabajar por cuenta de las secuelas que le dejó la agresión de la cual fue víctima.
Cuestiona el accionante el hecho de que sus procesos judiciales no hayan sido finiquitados aún, pues sostiene que tal situación afecta sus derechos fundamentales en la medida que es una persona con un nivel de pobreza moderado que, en la actualidad, se encuentra impedido para trabajar. Bajo ese entendido, el libelista solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene: i) La recaptura de Anulfo Orduz Calderón, involucrando con tal fin, al INPEC Seccional Málaga y a la Policía de Concepción, Santander. ii) Al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga que, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00133, proceda a dar prelación CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 5 para su resolución, cumplir con las etapas procesal del mismo y dictar fallo de primera instancia. iii) A la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que de prelación al proceso 2021-80101 y proceda a dictar la sentencia de segunda instancia. iv) A la Fiscalía Segunda Seccional de Málaga dar impulso urgente al proceso No. 2023-80002 y que concurra prontamente ante al correspondiente Juez de Control de Garantías para solicitar la expedición de una «solicitud de orden de circular roja» en contra de Anulfo Orduz Calderón. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de uno de sus integrantes, señaló que el proceso respecto del cual se presenta queja constitucional, fue repartido en esa Corporación el 10 de abril del año en curso y, en la actualidad, ya se está elaborando el correspondiente proyecto de decisión, el cual se pretende presentar a la Sala, para su análisis y aprobación, en una fecha próxima.
Resaltó el Magistrado que, en lo concerniente a esa Corporación, «basta con resaltar que la alzada propuesta solo arribó hace cerca de 6 meses y previamente debe evacuarse un gran cúmulo de trabajo, al existir múltiples recursos de apelación interpuestos en diferentes procesos penales (…)» y, añadió, que el caso en particular implica cierto grado de complejidad dada la naturaleza de la conducta, las diversas proposiciones CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 6 argumentativas del recurrente y la cantidad de pruebas que deben ser analizadas.
Finalmente indicó que, en el fondo, el descontento del accionante radica en el hecho de que el procesado se hubiera dado a la fuga y, actualmente, no esté cumpliendo la sanción que le fuera impuesta. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, por conducto de su secretaria, señaló que efectivamente ante ese despacho se tramita proceso de responsabilidad civil extracontractual de Edwin Ayala Martínez contra Anulfo Orduz Calderón. Indicó que la demanda fue recibida el 12 de octubre de 2022, inadmitida el 8 de noviembre siguiente y, tras ser subsanada, se produjo auto admisorio del primero de diciembre de la referida anualidad donde, además, se ordenó notificar a la parte demandada.
El 15 de febrero de 2023, se recibió la correspondiente contestación de demanda. En cuanto a las solicitudes de prelación procesal, adujo que las mismas fueron resueltas en auto del 18 de mayo del año en curso, providencia donde se le explicó al acá libelista que no era viable acceder a su pretensión, por cuanto que ese despacho judicial tiene una alta carga laboral que incluye acciones constitucionales y procesos penales con personas privadas de su libertad.
CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 7 Explicó que «el 22 de junio del año cursante, el apoderado del demandante presenta escrito mediante el cual interpone “control de legalidad – nulidad por ilegalidad del auto de fecha 18 de mayo de 2023”, petición que fue resuelta con auto de fecha 25 de julio de 2023, denegando lo pretendido y concediendo al abogado Marco Antonio Patiño un término de tres (3) días para que allegara la trazabilidad del poder conferido por el demandado.» Añadió que, «una vez recibido el informe de parte del abogado anteriormente citado, con auto del 19 de octubre de 2023, se tuvo por bien conferido el poder del profesional del derecho.
Encontrando que actualmente el proceso se encuentra pendiente por señalar fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.» Resaltó que por la naturaleza promiscua del Juzgado, el despacho cuenta con una altísima carga laboral, pues debe atender asuntos de naturaleza civil, penal, laboral y constitucional, todo ello en primera instancia, al tiempo que funge como juez de segundo grado respecto a los Juzgados municipales de Málaga, Concepción, Cerrito, San José de Miranda, Capitanejo, Enciso, San Miguel, Carcasí, Macaravita, Molagavita, Guaca, y San Andrés, Santander. 3.
La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga realizó una síntesis de las actuaciones procesales que se han llevado a cabo en ese despacho y que involucran al acá accionante, precisando que las decisiones tomadas en cada una de esas audiencias de control de garantías se ajustan a los postulados legales y jurisprudenciales aplicables al asunto.
CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 8 4. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga, por conducto de su oficial mayor, presentó una síntesis de la actuación procesal adelantada al interior de la causa penal surtida en contra de Anulfo Orduz Calderón por el punible de homicidio en grado de tentativa.
Adujo que con sentencia del 7 de marzo del año en curso, se declaró penalmente responsable a Orduz Calderón por la conducta en mención, imponiéndole una pena de 260 meses de prisión, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación el cual, actualmente, surte su trámite ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Resaltó que, dentro de la oportunidad debida, libró los oficios pertinentes a fin de que se materializara la privación de la libertad del condenado en un centro penitenciario, pero que ignora las razones por las cuales dicha orden no ha sido cumplida. Añade que su actuar se ajustó a la legalidad y que no ha afectado los derechos del accionante. 5.
La Fiscal Primera Seccional de Málaga presentó una síntesis de la actuación procesal adelantada en contra de Anulfo Orduz Calderón bajo el radicado 2021-80101 por el punible de homicidio en grado de tentativa, resaltando que en tal actuación ya se produjo sentencia condenatoria de primera instancia, el 7 de marzo de 2023, decisión respecto de la cual se interpuso recurso de apelación. CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 9 Adujo que bajo el radicado 2023-80002 se dio apertura a una indagación en contra de Orduz Calderón por el punible de fuga de presos, misma que se encuentra en curso.
Señaló que en el marco de esa actuación, el representante legal del acá accionante ha solicitado insistentemente la captura de varios familiares del investigado, asegurando que son cómplices en la comisión del delito en comento, pretensiones que hasta ahora han sido despachadas desfavorablemente por cuanto se carece de los elementos materiales probatorios necesarios para respaldar una orden de esas características.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 10 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, en esta oportunidad la Sala estima que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: Como primera medida se debe establecer si, tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, han vulnerado los derechos fundamentales del accionante por presuntamente incurrir en mora judicial al tramitar los procesos judiciales distinguidos con los radicados 2022- 00133 -responsabilidad civil extracontractual- y 2021-80101 - recurso de apelación contra sentencia condenatoria-, respectivamente.
De otra parte, se analizará si la Fiscalía a cargo de la investigación distinguida con el radicado 2023-80002, ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no haber dispuesto todavía librar una orden de captura internacional en contra de Anulfo Orduz Calderón. Y, por último, deberá estudiarse si tanto las autoridades carcelarias de Málaga, como las policiales de Concepción, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no haber materializado la orden de traslado que se dispuso al momento de dictar condena en contra de Anulfo Orduz Calderón, en el mes de marzo del año en curso.
CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 11 4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C- 1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 12 Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 13 que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) 5. Del proceso penal 2021-80101 y la inexistencia de una mora judicial injustificada por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 5.1.
De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la primera queja constitucional del actor se circunscribe al hecho de que, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no ha resuelto aún el recurso de apelación promovido por la defensa de Anulfo Orduz Calderón, en contra de la sentencia condenatoria dada el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Penal del Circuito de la referida ciudad, en virtud de la cual declaró a dicho ciudadano penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa. 5.2.
Pues bien, de acuerdo con la información suministrada por el Magistrado a cargo de sustanciar la sentencia de segunda instancia al interior de la causa penal 2021-80101, dicha actuación le fue asignada para su conocimiento el 10 de abril del año en curso, siendo que en este momento se encuentra en elaboración el correspondiente proyecto de fallo, el cual debe ser sometido a consideración de los demás miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 14 Explicó el funcionario judicial que las razones de su tardanza al momento de resolver la mencionada alzada, radican en la alta carga laboral que tiene asignado su despacho, así como la complejidad del asunto a resolver, pues se trata de un caso donde el recurrente propuso varios temas de discusión, mismos que obligan a analizar la gran cantidad de material probatorio aportado a lo largo del juicio oral. 5.3.
Visto el anterior recuento, la Sala encuentra que aun cuando en principio podría sostenerse que los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución del recurso de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión- se encuentran excedidos, ello si en cuenta se tiene que la actuación arribó al Tribunal el 10 de abril del año en curso, no puede desconocerse que la actuación no ha permanecido en inactividad total, pues en la actualidad se encuentra en turno para la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, lo cual significa que dentro de poco tiempo el mismo será sometido a la correspondiente discusión ante los demás miembros de la Sala de Decisión. En todo caso, si en cuenta se tiene la elevada carga laboral que experimentan los despachos judiciales en el país, problemática de la cual no es ajeno el Tribunal Superior de Bucaramanga, la Sala encuentra que la mora en la que se ha incurrido para resolver el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia dictada al interior del radicado 2021- CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 15 80101, no se enmarca en un plazo desproporcionado que ponga en riesgo los derechos fundamentales del accionante.
En efecto, téngase en cuenta que si el proceso hizo ingreso a la Corporación accionada el 10 de abril de 2023, el Magistrado ponente tenía, en principio, 10 días para elaborar el proyecto, plazo que vencía el día 24 de ese mismo mes y año, en tanto que la Sala contaba con un lapso de 5 días para el estudio, discusión y aprobación de la decisión, periodo este que se extendía hasta el 2 de mayo siguiente, fecha desde la cual, a su vez, debía contabilizarse un máximo de 10 días para efectuar la lectura de la decisión, lo cual significa que, como máximo, el 16 de mayo de 2023 se habría hecho pública la decisión. Quiere decir lo anterior que, si bien es cierto la Sala de Decisión Penal accionada ha incurrido en una tardanza de 5 meses y 24 días al momento de resolver el aludido recurso de apelación, tal situación, como se dijo, se encuentra ampliamente justificada en la elevada carga laboral que enfrenta esa autoridad judicial.
En todo caso, no puede ignorarse el hecho de que ya, en este momento, el Tribunal accionado está en proceso de elaborar la respectiva sentencia de segundo grado, lo cual significa que dentro de poco la situación denunciada será debidamente superada. 5.4. En consecuencia, a juicio de esta Corporación, se estima que el tiempo en el que ha incurrido la Sala de CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 16 Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al momento de resolver el recurso de apelación promovido al interior de la causa penal 2021-80101, no se ofrece desproporcionado ni injustificado, si en cuenta se tiene que, primero, la administración de justicia a nivel nacional atraviesa por una crisis de congestión judicial y, segundo, que ya dicha autoridad se encuentra elaborando el correspondiente proyecto de decisión, razones que se ofrecen como suficientes para denegar el amparo solicitado. 6.
Del Proceso de responsabilidad civil extracontractual 2022-00133 y la inexistencia de una mora judicial injustificada por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga. 6.1. Como segunda queja, el demandante en tutela plantea una posible afectación de sus derechos fundamentales debido a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga no ha resuelto el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00133, donde él es demandante, al tiempo que se ha negado a reconocerle una prelación procesal en su trámite.
Considera el actor que tal situación compromete sus derechos fundamentales en la medida que, al ser una persona en un nivel de pobreza moderado, con imposibilidad de trabajar a consecuencia de las secuelas que le dejó el ataque del que fue víctima, requiere que su caso sea resuelto de manera pronta. CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 17 6.2.
Sobre el particular, el juzgado accionado anotó en su informe que el proceso ordinario en cuestión le fue asignado el 12 de octubre de 2022, la demanda inadmitida el 8 de noviembre siguiente y, tras ser subsanada, se produjo auto admisorio del primero de diciembre de la referida anualidad, en tanto que la contestación del libelo se presentó el 15 de febrero de 2023.
Explicó con suficiencia el hecho de que desde esta última fecha se ha mantenido activo el proceso resolviendo solicitudes presentadas por el extremo activo de la litis, entre ellas una petición de nulidad respecto a la admisión de la contestación de la demanda y varias de prelación procesal, actuaciones que se han adelantado a la par que se atienden otros asuntos propios de la competencia promiscua de dicha autoridad.
Resaltó el juez accionado que su despacho experimenta una alta carga laboral dado que debe conocer, en primera instancia, procesos de naturaleza civil, laboral, penal y constitucional, al tiempo que atiende, en segunda instancia, asuntos provenientes de los juzgados municipales de 12 poblaciones vecinas, situación que le impide avanzar con mayor agilidad en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento.
Con todo y ello, el juez demandado informó que la última actuación procesal tuvo lugar el pasado 19 de octubre de 2023, de modo que en la actualidad se encuentra pendiente por fijar fecha y hora para llevar a cabo la CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 18 audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso1. 6.3.
Para la Sala, la anterior explicación resulta suficiente en punto de descartar la existencia de una mora judicial injustificada, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, al momento de resolver la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Edwin Ayala Martínez, en contra de Anulfo Orduz Calderón. En efecto, nótese cómo a pesar de la alta carga laboral que experimenta la aludida autoridad judicial, dada su naturaleza promiscua, el proceso en mención no ha permanecido en inactividad desde su recepción el 12 de octubre de 2022, pues desde ese entonces, han sido varias las postulaciones procesales resueltas al interior de ese diligenciamiento, incluido un trámite incidental de nulidad, y sin embargo ya todo se encuentra dispuesto para fijar fecha a fin de llevar a cabo la correspondiente audiencia que marcará el inicio de la fase de juzgamiento.
En ese sentido, pertinente es explicarle al actor que de acuerdo con lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces tienen la obligación de resolver los asuntos puestos en su conocimiento, exactamente en el mismo orden en que van haciendo ingreso a su despacho para tal fin, de modo que, en principio, tienen vedado alterar el orden de 1 Audiencia inicial donde tiene lugar la conciliación procesal, la fijación del litigio, la resolución de las excepciones previas y la práctica probatoria, entre otras actuaciones.
CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 19 resolución de los casos, toda vez que de incurrir en dicha práctica podrían comprometer los derechos de otros usuarios de la administración de justicia. Ahora, si bien es cierto el actor alega que su actual situación económica resulta ser agobiante y, por tanto, requiere que su proceso civil sea resuelto de manera pronta, no puede pasarse por alto que tal aseveración, aparte de no encontrarse demostrada al interior de esta actuación, no se erige como razón suficiente para concederle una prelación al momento de resolver su proceso.
En efecto, sea lo primero resaltar que el proceso civil cuya pronta resolución reclama el demandante en tutela, es una actuación de carácter declarativo, es decir, se trata de un trámite en donde el juez de conocimiento valorará si las pretensiones presentadas por el demandante cuentan con el fundamento jurídico y probatorio suficiente a fin de reconocer el derecho reclamado, es decir, lo que hasta ahora tiene Edwin Ayala Martínez es una mera expectativa de acceder a una declaración, mas no un derecho concreto que pueda materializar a fin de mejorar de manera pronta y definitiva su condición económica.
De igual forma, debe resaltarse que el Juzgado accionado, en auto del 18 de mayo de 2023, le explicó al acá accionante los motivos por los cuales no podía darle prelación a la resolución de su asunto civil, resaltando en dicho proveído que, por su competencia, tiene bajo su conocimiento procesos penales donde se debate la libertad de CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 20 las personas que allí soportan el poder punitivo del estado, situación que por sí sola ya les otorga una condición de prioridad respecto de las demás actuaciones donde apenas se discute un reconocimiento patrimonial.
Además, agregó el funcionario judicial a su exposición que, en su inventario, se encuentran procesos de mayor antigüedad los cuales también deben ser atendidos y resueltos próximamente, a fin de asegurarle a esos usuarios de la administración de justicia un respeto por sus derechos y garantías, tanto procesales como constitucionales. 6.4.
Visto el anterior panorama, la Sala encuentra que, como primera medida, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga no ha incurrido en una mora judicial injustificada al momento de resolver el proceso civil distinguido con el radicado 2022-00133, donde el acá accionante es demandante, en la medida que se trata de una actuación que desde su recepción se ha mantenido activa de manera constante atendiendo diversas solicitudes presentadas por los extremos litigiosos, siendo que en la actualidad, un año después de haberse formulado la demanda, ya todo se encuentra dispuesto para dar inicio a la correspondiente audiencia de juzgamiento.
De igual forma, no se evidencia que la decisión tomada el 18 de mayo de 2023 por el juez accionado, esto es, de no acceder a darle un trámite prioritario a ese proceso, comprometa los derechos fundamentales del actor, ya que como se explicó, dicho funcionario judicial tiene bajo su CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 21 dirección procesos que, dada su naturaleza y antigüedad, deben ser atendidos con prioridad.
Bajo esa perspectiva, no se evidencia una afectación a los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, se denegará su solicitud de amparo respecto a la queja constitucional que involucra el proceso de responsabilidad civil extracontractual 2022-00133. 7. Del proceso penal 2023-80002 y la ausencia de vulneración por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Málaga 7.1.
Afirma el accionante en su escrito de demanda que, con ocasión de la fuga de su lugar de reclusión la Fiscalía Segunda Seccional de Málaga inició investigación penal en contra del ciudadano Anulfo Orduz Calderón, proceso que se distingue con el radicado 2023-80002. Sostiene el actor que aun cuando ha acudido ante dicha autoridad a manifestarle que ese ciudadano se encuentra fuera de Colombia, aparentemente en Venezuela, se ha negado a solicitar la expedición de una orden de captura internacional, situación que compromete sus derechos fundamentales. 7.2.
Sea lo primero destacar que, de acuerdo con el contenido del informe rendido por la Fiscalía Primera Seccional de Málaga al interior de la presente acción de tutela, la Sala entiende que es esta autoridad, y no su CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 22 homóloga Segunda, quien tiene bajo su dirección la investigación en comento, ello por cuanto aseguró que en el marco de ese proceso ya resolvió desfavorablemente diversos memoriales en donde, el abogado del acá accionante, solicitaba se capturara, no solo a Orduz Calderón, sino a varios miembros de su familia, de quienes dice son cómplices en su evasión del lugar de reclusión. Bajo ese entendido, el análisis que en este acápite se haga sobre la eventual vulneración de derechos del señor Ayala Martínez, recaerá en la Fiscalía Primera Seccional de Málaga y no en la Segunda de esa municipalidad, como lo demandaba el actor en su escrito inaugural. 7.3.
Vista la queja constitucional presentada por el demandante en tutela y tras revisar la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada en este punto particular, la Sala no advierte estar ante una situación que amerite la intervención del juez constitucional. En efecto, nótese que la inconformidad del actor radica en el hecho de que la delegada del ente acusador no hubiera despachado favorablemente su solicitud de librar orden de captura internacional en contra de Anulfo Orduz Calderón, sin embargo, no explica el libelista, y tampoco lo advierte la Corte, de qué manera tal situación puede llegar a comprometer los derechos fundamentales del señor Ayala Martínez, pues, finalmente, se está ante un trámite judicial que se encuentra en curso, mismo donde, tras agotar las fases pertinentes y recaudar la información oportuna, le CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 23 permitirá a la Fiscalía decidir respecto de qué ciudadanos es procedente solicitar una orden de aprehensión. Pertinente en este punto es explicarle al accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial no acoja sus pretensiones en el marco de una actuación procesal, no significa que sus derechos fundamentales están siendo desconocidos, pues debe recordarse que la actividad jurisdiccional se ejerce desde una autonomía que debe ser respetada por los sujetos procesales y en la cual no puede intervenir el juez constitucional ya que, de hacerlo, alteraría la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, que no es otra distinta a la de propender por la protección de las garantías constitucionales de los ciudadanos, mas no la de llegar a ser una instancia adicional o paralela de los procesos ordinarios.
Así las cosas, el demandante en tutela deberá aguardar por los resultados de la indagación 2023-80002, pues es la actividad investigativa allí realizada la única que podrá definir sobre la necesidad de solicitar ante un Juez de Control de Garantías la expedición de una orden de captura y sus destinatarios, no siendo posible entonces que el juez de tutela pueda intervenir en tal acto, ya que de hacerlo estaría desatendiendo el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente petición de amparo. 8.
Finalmente, el libelista acusa a las autoridades carcelarias del Municipio de Málaga, así como las policiales de Concepción, de violar sus derechos fundamentales por CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 24 cuanto, al no haber trasladado a Anulfo Orduz Calderón de su domicilio al respectivo centro carcelario, una vez se produjo la sentencia condenatoria en su contra, facilitó su fuga con destino al vecino país de Venezuela.
Para la Sala tal señalamiento carece de fundamento, pues no puede endilgarse a dos autoridades la afectación de los derechos fundamentales de un ciudadano, a partir de la decisión que fuera tomada por un particular que estaba resuelto a evadir la acción de la justicia en su contra. Ahora bien, si el demandante en tutela estima y tiene pruebas de que en el acto de evasión tuvieron participación efectiva miembros del INPEC o de la Policía Nacional a cargo de vigilar el cumplimiento de la detención domiciliaria concedida al señor Orduz Calderón, entonces es ante la Fiscalía General de la Nación que debe concurrir a presentar su respectiva denuncia, pues es a esta entidad, y no al juez de tutela, a quien le corresponde esclarecer lo ocurrido.
Adicionalmente, debe indicarse que el hecho de que estas autoridades no hubieran podido materializar la orden proferida en contra de Anulfo Orduz, con ocasión del fallo condenatorio dado en su perjuicio, obedece precisamente a su condición de fugado, mas no a un capricho injustificado por parte de los agentes policiales y los guardias del INPEC.
Así las cosas, el demandante en tutela deberá aguardar porque las autoridades competentes adelanten las labores pertinentes a fin de obtener la captura del aludido CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 25 ciudadano, lo cual incluye el agotamiento de protocolos de búsqueda y ubicación que no pueden ser alterados de ninguna manera a partir de la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, al no evidenciarse que las autoridades carcelarias de Málaga y las policiales de Concepción, Santander, hubieran incurrido en acciones u omisiones que comprometieran los derechos fundamentales del actor, la Sala negará la presente solicitud de amparo. 9. En síntesis, la Sala procederá a negar la solicitud de amparo formulada por Edwin Ayala Martínez respecto a los procesos 2021-80101, el cual surte trámite de apelación ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y 2022-00133, actuación de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, en la medida que de dichos diligenciamientos no es posible predicar la existencia de una mora judicial injustificada.
Asimismo, declarará improcedente la petición de protección presentada en contra de la Fiscalía Primera Seccional de Málaga, con ocasión del proceso penal 2033- 80002, pues se trata de una actuación judicial que, por encontrarse en curso, no admite la intervención del juez constitucional. Y finalmente, también se negará la acción de tutela respecto a las autoridades Carcelarias del Municipio de CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 26 Málaga y Policiales de la localidad de Concepción, por considerar que estas no han incurrido en acciones u omisiones que constituyan un atentado contra las garantías fundamentales del actor.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por Edwin Ayala Martínez, respecto a la queja constitucional que involucra el trámite de los procesos judiciales distinguidos bajo los radicados 2021-80101 y 2022-00133, los cuales se adelantan ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, respectivamente.
Segundo.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por Edwin Ayala Martínez, respecto a las autoridades carcelarias del municipio de Málaga y las policiales del municipio de Concepción, en el departamento de Santander. Tercero.- Declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por Edwin Ayala Martínez, respecto a la queja presentada en contra de la Fiscalía Primera Seccional de Málaga, con ocasión del proceso penal distinguido con el radicado 2023-80002.
CUI 11001020400020230217400 N.I. 134035 Tutela Primera Instancia Edwin Ayala Martínez 27 Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Nubia Yolanda Nova García Secretaria