CUI 41001220400020250029501 Número Interno 147716 Edgar Duván Leguizamo Trujillo Tutela 2ª Instancia CUI 41001220400020250029501 Número Interno 147716 Edgar Duván Leguizamo Trujillo Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12900-2025 Radicación N.° 147716 Acta No. 206 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDGAR DUVÁN LEGUIZAMO TRUJILLO, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Con esta decisión se declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « prevalencia del derecho sustancial ». 2.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 16 de julio de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva: Dice la demanda que en contra de EDGAR DUVAN LEGUIZAMÓN TRUJILLO, cursa proceso penal bajo el radicado 41001600127920100012000, que se asignó en fase de juzgamiento al J1PCN. Que en el referido asunto la defensa recusó a la juez porque desestimó injustificadamente las incapacidades médicas presentadas por la apoderada del procesado, y usar lenguaje irónico en las diligencias.
Según el demandante, el J2PCN, despacho que calificó la recusación, violó su derecho al debido proceso porque descartó la recusación aplicando un criterio excesivamente formalista: desechó la solicitud porque la defensa no especificó la causal de recusación que pretendía se aplicara al caso, pero perdió de vista que en la sustentación si se dijo que la juez ha expresado su opinión sobre el asunto, lo que compromete su imparcialidad.
Advirtió, además, que la providencia no le fue debidamente notificada. 4. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se ordene dejar sin efecto el auto del 18 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva a través del cual resolvió la recusación postulada en contra de su homologo Primero. EL FALLO IMPUGNADO 5.
El 23 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisfacía el requisito general de subsidiariedad por estar en curso el proceso penal. Con base en ello, señaló que las inconformidades expuestas por la defensa pueden ser debatidas dentro del mismo trámite procesal, mediante los recursos que correspondan, en especial contra la sentencia si llegare a ser desfavorable.
Asimismo, indicó que, en lo relacionado con la notificación de la providencia, no se advertía ninguna irregularidad procesal que justificara la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta por la apoderada del accionante quien alegó que la decisión impugnada desconoció la grave afectación a derechos fundamentales como el debido proceso, la imparcialidad judicial y el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva negó de manera injustificada una recusación formulada contra la jueza del proceso penal, la cual fue sustentada, según afirmó, en hechos concretos que ponían en entredicho la objetividad de la funcionaria, tales como el uso de expresiones irónicas, decisiones anticipadas y la desestimación sin justificación de incapacidades médicas.
Sostuvo que la sentencia censurada incurrió en una interpretación errónea del requisito de subsidiariedad, al concluir que la acción de tutela no procedía por existir mecanismos de defensa dentro del proceso penal. No obstante, argumentó que la afectación a la garantía de imparcialidad se presentó en una etapa temprana del proceso y que, en consecuencia, la tutela era el único mecanismo eficaz para evitar que el juicio se desarrollara con un vicio de nulidad.
Además, consideró que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, al rechazar la recusación con fundamento en un requisito meramente formal, esto es, la supuesta omisión de enunciar en audiencia el numeral correspondiente de la causal invocada, sin realizar un análisis del contenido y la gravedad de los hechos alegados. A su juicio, ello constituye una renuncia injustificada al deber de búsqueda de la verdad jurídica objetiva y vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente.
Por otro lado, denunció una irregularidad en la notificación del auto que resolvió la recusación, el cual fue expedido el 18 de junio, pero solo incorporado al expediente el 26 del mismo mes, lo que impidió a la parte afectada ejercer de manera oportuna sus derechos procesales. A su parecer, esta omisión constituye un vicio sustancial, en tanto las notificaciones judiciales son esenciales para garantizar la publicidad de las decisiones y el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, conceder el amparo deprecado y ordenar la emisión de una nueva decisión sobre la recusación, esta vez con un análisis de fondo que respete el principio de imparcialidad judicial. Asimismo, solicitó exhortar a los despachos penales de Neiva para que mejoren sus prácticas de notificación, evitando dilaciones injustificadas que comprometan el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el presente asunto, el demandante pretende que, por medio de esta acción, se deje sin efecto el auto proferido el 18 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual resolvió la recusación formulada contra su homólogo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. 10. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.1 En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 11.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 12. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 12.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 12.2 En relación con la subsidiariedad, esta Sala considera, en contraposición a lo sostenido por el a quo, que dicho requisito sí se encuentra satisfecho, toda vez que contra la providencia que resolvió de plano la solicitud de recusación no procede ningún recurso. 12.3 Respecto a la inmediatez, observa la Sala que el amparo fue promovido dentro de un plazo razonable, pues la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva que resolvió de plano sobre la solicitud de recusación fue dictada el 18 de junio de 2025 y la acción de tutela se radicó el 11 de julio siguiente. 12.4 Como en este asunto se alega una irregularidad procesal, advierte la Sala que el demandante dejó claro que tiene un efecto decisivo en el proceso.
Por tanto, también se supera este requisito. 12.5 De igual forma, para la Sala se encuentran plenamente identificados tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos. 12.6 Por último, la decisión censurada no se trata de una sentencia de tutela. Según se vio, lo que se cuestiona es un auto dictado al interior del proceso penal con radicado n.° 41001600127920100012000.
Así pues, este requisito también se encuentra superado. 13. Caso concreto En vista de que se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, a continuación, la Sala verificará si la providencia dictada por el juzgado demandado contiene un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. 13.1 Recuérdese que en el presente asunto es objeto de controversia la decisión adoptada el 18 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva resolvió de plano la solicitud de recusación formulada contra su homólogo, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
En dicha providencia, el titular del despacho estableció como problema jurídico el siguiente: ¿Le asiste razón a la Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, de declarar infunda la recusación invocada por las partes y, en consecuencia, tiene competencia para continuar conociendo de acusación y demás etapas procesales? Una vez planteado el asunto, el Juzgado Segundo afirmó que la defensa no señaló de manera expresa ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Indicó que los argumentos expuestos por la apoderada del accionante se centraron en su estado de salud y en el trámite relacionado con solicitudes de aplazamiento, sin identificar una causal legal específica. Agregó que no se advertía una afectación a la imparcialidad de la Juez Primera por el hecho de no haber acogido las incapacidades médicas presentadas ni por haber ordenado compulsas de copias en contra de la defensa.
A su juicio, la recusación constituye un mecanismo procesal de carácter excepcional, orientado a garantizar la imparcialidad del juez y la transparencia del proceso, razón por la cual su aplicación debe ser estricta y no puede fundarse en percepciones subjetivas o en simples inconformidades frente a decisiones adoptadas dentro del proceso.
Recordó que el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consagra de manera taxativa y restringida las causales de recusación, de modo que cualquier solicitud en este sentido debe enmarcarse dentro de alguna de ellas, con la debida invocación expresa y sustentación argumentativa. Consideró, en consecuencia, que no basta con manifestar desacuerdo con las actuaciones del juez, sino que es necesario identificar una causal legal concreta, desarrollarla adecuadamente, y exponer con claridad los hechos que permitan establecer una relación directa entre estos y una posible afectación a la imparcialidad judicial.
Al analizar la solicitud, concluyó que carecía de sustento jurídico, ya que no se desarrolló ni argumentó ninguna de las causales previstas por la normativa vigente. Según su apreciación, se trató de manifestaciones generales que reflejan una inconformidad con determinaciones adoptadas en el curso del proceso, pero que no constituyen, por sí solas, motivos legalmente válidos para fundar una recusación. En tal sentido, señaló que la jurisprudencia ha sido clara al exigir que toda recusación cumpla, al menos, con tres elementos esenciales: (i) identificación precisa de la causal legal aplicable;
(ii) exposición de los hechos que la sustentan; y (iii) demostración de cómo tales hechos comprometen la imparcialidad del funcionario judicial. Indicó que, en el presente caso, dichos requisitos no fueron satisfechos, por lo que la decisión no podía ser otra que rechazar la solicitud de recusación por falta de fundamento legal. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva no aceptó la recusación promovida por la defensa. 13.2 En contraposición a lo resuelto por el Juzgado Segundo, la apoderada del accionante sostiene que su solicitud de recusación sí estaba debidamente fundamentada.
A su juicio, el despacho incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que, aunque no se invocó de forma expresa una causal específica, era evidente que su postulación estaba orientada a evidenciar la falta de imparcialidad de la juez cognoscente. 13.3 Pues bien, una vez contrastadas ambas posturas, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado, por cuanto no se advierte irracionalidad en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo accionado.
Obsérvese que, para emitir su decisión, dicho despacho tuvo en cuenta los reparos planteados por la apoderada del accionante y los confrontó con los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que una recusación prospere. En ese contexto, concluyó, al igual que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, que la solicitud carecía de una debida fundamentación. Tal interpretación no puede considerarse arbitraria ni caprichosa.
En efecto, al examinar la solicitud de recusación presentada, no se deduce con claridad la configuración de una causal específica, en los términos exigidos por el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Si bien es cierto que el principio de taxatividad no exige la invocación literal del numeral correspondiente, sí impone que el contenido de la solicitud se enmarque materialmente en una de las causales previstas.
En este caso, la argumentación no logra evidenciar cómo la imparcialidad de la juez pudo haberse visto comprometida por el rechazo de solicitudes de aplazamiento sustentadas en incapacidades médicas o el lanzar comentarios irónicos como lo refiere la apoderada. De hecho, esta Sala observa que los señalamientos formulados por la defensa, al carecer de una sustentación concreta, pudieron haber sido canalizados mediante los poderes correccionales con los que cuenta el juez para conducir el proceso.
Sin embargo, en aras de garantizar la transparencia del trámite, y en lugar de desestimarlas de plano, el despacho accionado tramitó la solicitud de recusación conforme a los cauces legales. En esa medida, recuérdese que el defecto procedimental absoluto se configura cuando: (i) el funcionario judicial se aparta del trámite o del procedimiento determinado para cada juicio o pretermite instancias o procedimiento del mismo -defecto procedimental absoluto-; y/o (ii) el juez actúa con estricto apego a las reglas procesales previstas en la ley obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas -defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[footnoteRef:1]. [1: CC SU-061 de 2018.] En este asunto, aunque en criterio de la impugnante se haya configurado un exceso ritual manifiesto, para la Sala no es así, pues el razonamiento del juez no estuvo solo apegado a la falta de invocación de una causal impeditiva, como se vio, tuvo en consideración los fundamentos de la petición y ello no es errado.
Así las cosas, lo que en realidad se advierte es que la decisión adoptada no fue del agrado de la apoderada de la parte actora, quien acude a la acción de tutela como si esta constituyera una instancia adicional dentro del proceso penal, lo cual desnaturaliza su carácter excepcional y subsidiario. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el defecto procedimental absoluto alegado, la Sala confirmará la decisión impugnada, negando el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16