República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12900-2015 Radicación n° 81908 (Aprobado Acta No. 338) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo -Regional Caldas, a cuyo trámite fue vinculada la Defensoría Nacional del Pueblo.
Además, condenó en costas al impugnante por haber incurrido en actuación temeraria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA formuló demanda de amparo contra la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo, por la presunta violación de garantías fundamentales derivada de las siguientes actuaciones: (i) Se niega a interponer acciones de tutela en su nombre y representación. (ii) Como parte de los comités para la verificación y seguimiento del cumplimiento de las sentencias en los procesos de acciones populares llega a acuerdos sin contar con su aprobación, a pesar de ser quien las interpuso.
(iii) No investiga las actuaciones irregulares de los funcionarios, especialmente la descrita en el numeral anterior. (iv) Dio como directriz a un defensor público adscrito a esa regional abstenerse de realizar cualquier actuación en su nombre, hasta tanto le realicen los exámenes de «capacidad mental» ordenados por el entonces Consejero de Estado Eduardo Gómez Aranguren.
(v) Se niega a proporcionarle los medios necesarios para «imprimir 10 000 acciones populares que tengo en mi memoria y que he solicitado comedidamente me permita imprimir en esa defensoria del pueblo (sic), por lo que he solicitado que me brinden el papel, para dichas impresiones asi (sic) sea reciclable, a lo que se ha negado (…)». En consecuencia acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores de acceso a la administración de justicia y «falla en la prestación del servicio», que estima vulneradas, dado que se encuentra en debilidad manifiesta «por estar en duda mi capacidad mental y en duda si soy o no interdicto» y ser sujeto de especial protección, por pertenecer a una minoría étnica.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El libelo inicial fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Sala Civil y Familia quien, tras escindir el asunto, asumió el conocimiento respecto del Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira y remitió al reparto de los Juzgados Municipales de Manizales lo ateniente a la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas; una vez repartido a uno de ellos, lo remitió por competencia funcional a los Magistrados del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Administrativo y Consejos Superiores.
Con auto del 6 de agosto de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales inadmitió la tutela deprecada con el propósito de que fuera subsanada, cumplido lo cual, el 12 de agosto siguiente avocó su conocimiento y corrió el respectivo traslado a la entidad accionada, al tiempo que dispuso la vinculación de la Defensoría Nacional del Pueblo.
Posteriormente, con auto del 19 de agosto de 2015, dispuso vincular a los Magistrados Álvaro José Trejos Bueno (Tribunal Superior de Manizales) y Claudia María Arcila Ríos (Tribunal Superior de Pereira), así como a los Juzgados 1º Laboral del Circuito, 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6º Civil Municipal de Oralidad, todos con Sede en Manizales.
La Defensora del Pueblo - Regional Caldas solicitó se niegue la presente solicitud de amparo, por tratarse de una acción temeraria, pues por los mismos hechos el demandante ha propuesto, al menos, 6 trámites de esta naturaleza. Informó que el señor ARIAS IDÁRRAGA es conocido por presentar de manera injustificada e indiscriminada acciones constitucionales (populares y de tutela), que han generado congestión en el sistema judicial, incumpliendo el mandato constitucional contenido en el numeral 1º del artículo 95 Superior.
Indicó, además, que le designó un defensor para que lo asesorara en la presentación de: (i) acciones de tutela; (ii) solicitudes ante la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio de Justicia y la Policía Nacional, relacionadas con amenazas a su vida, y (iii) denuncias contra funcionarios que han rechazado o declarado improcedentes sus peticiones.
Por otra parte, refirió que el pasado marzo, el actor solicitó el suministro de «impresora, tinta, papel y defensores» para redactar 10.000 acciones populares contra entidades públicas por la violación de derechos colectivos, petición resuelta desfavorablemente por parte de la Secretaría General de la Defensoría Nacional, negativa contra la cual pretendió interponer una nueva acción tutelar, a través del servicio público prestado por esta entidad.
Finalmente, señaló que ante las numerosas quejas, peticiones y demandas del actor, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante proveídos del 9, 10 y 22 de abril de 2015 ordenó a esa regional adelantar las gestiones necesarias para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practique un examen de habilidad mental al señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA.
El Magistrado Álvaro José Trejos Bueno del Tribunal Superior de Manizales certificó que el accionante ha interpuesto varias acciones de tutela en nombre propio. El Juez 6º Civil Municipal en Oralidad de Manizales manifestó, que el pasado 13 de agosto, resolvió una acción con identidad de partes, de la cual adjuntó copia. Por su parte, la Magistrada del Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil y Familia, remitió en copia simple cuatro fallos, originados en acciones promovidas por el accionante contra la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, donde solicita se le ordene tramitar, a su nombre, demandas de tutela.
Finalmente, el Juzgado 4º Penal con Funciones de Control de Garantías refirió que si bien le fueron repartidas dos acciones de tutela interpuestas por el actor contra la regional Caldas de la Defensoría del Pueblo, éstas fueron remitidas por competencia a los jueces del circuito. La Defensoría Nacional del Pueblo guardó silencio. El a quo denegó el amparo, tras considerar comprobada la triple identidad (partes, hechos y pretensiones) que configura la conducta temeraria.
En consecuencia, condenó en costas al señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA de conformidad con el último inciso del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El accionante impugnó el fallo, únicamente, para que se revoque la condena en costas impuesta, según indicó, porque no se demostró que actuó con temeridad o mala fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales. En atención a que la impugnación se circunscribe a la condena en costas impuesta en primera instancia, la Sala limitará su estudio a este hecho.
Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del proceso, porque atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.
En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.
En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».
A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ».
Por tal razón, al promover una demanda de tutela, es requisito ineludible que el accionante afirme bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra similar, con el propósito de « preservar el uso razonable y serio de la acción de tutela, evitando la inútil y dañina congestión de los despachos judiciales » e « impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso » (Sentencia T – 241 de 1993).
La jurisprudencia ha establecido que cuando con ocasión de tal obligación, el demandante no oculta la presentación de otra acción, sino que advierte a la judicatura tal circunstancia, es posible deducir que su actuación no fue temeraria, pues ello evidencia que la duplicidad de acciones no obedece a la mala fe que constituye la pretensión de engañar a la Administración de Justicia. (Sentencia T – 568 de 2006).
En el presente asunto, por el contrario, se omitió informar sobre la existencia de varios procedimientos constitucionales anteriores. La doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional (T – 184 de 2005) tiene sentado que ante una actuación temeraria dentro de un trámite de tutela, el juez debe negarla o rechazarla, y le asiste la posibilidad de imponer determinada sanción pecuniaria, « siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal », es decir, cuando la duplicidad de acciones, (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones [Sentencia T - 149 de 1995];
(ii) denote el propósito desleal de «obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable» [Sentencia T - 308 de 1995]; (iii) deje al descubierto el «abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción» [Sentencia T - 443 de 1995]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la «buena fe de los administradores de justicia» [Sentencia T - 001 de 1997].
Ante la estructuración de alguno de tales eventos, resulta aplicable la siguiente regla postulada por la Corte: Acudiendo a lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, se ha reconocido en materia de tutela, las sanciones susceptibles de ser interpuestas cuando se ejerce de forma temeraria la acción de amparo constitucional.
Para dichos fines sancionatorios, se ha dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los daños que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe» Como en todo caso « la imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción », pues lo contrario atentaría contra la presunción de inocencia y buena fe, « es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista ».
(Sentencia T – 184 de 2005) Para tal efecto, debe acudirse por remisión al trámite incidental contemplado en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, replicados en los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso, como lo ha expuesto la Corte Constitucional: Tanto el artículo 38 en cita, como los artículos 72 y 73 del Código en mención permiten imponer las sanciones por temeridad dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, deberán respetarse la audiencia y contradicción del imputado; aspectos de especial significación y cuidado, cuando quien acude en demanda de protección constitucional lo hace sin asesoría de un profesional del derecho.
Por ello el Código en mención, si bien prevé la sanción, asimismo regula un trámite incidental para imponerla, amén que, de ordinario, en los asuntos civiles las partes y los terceros acceden a la justicia, debidamente representados. De suerte que el fallador de instancia conculcó las garantías constitucionales de la actora al sancionarla, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de modo que la sanción tendrá que ser revocada.
(Sentencia T – 721 de 2003). Tal como quedó expuesto, el Tribunal de primer grado verificó que en el presente asunto se cumplen las condiciones exigidas por la jurisprudencia para considerar temeraria la instauración de la presente acción constitucional, determinación que no fue objeto de impugnación. Sin embargo, el juzgador de primer grado procedió a sancionar al actor sin cumplir con el procedimiento incidental previsto para determinar la procedibilidad de imponerle una sanción de tipo pecuniario y su monto.
En consecuencia, se revocará el numeral 2º del fallo impugnado y, en su lugar, se ordenara al a quo que tramite el incidente referido. Para tal efecto, se enviará copia del expediente, en atención a que el original debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el numeral 2º del fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. ORDENAR a la Secretaría de la Sala que tome copia del expediente y la remita al Tribunal de origen, para los fines mencionados en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12