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STP129-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240178201 Tutela Segunda Instancia 142111 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP129-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142111 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia STL15803-2024 del 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fue vinculado el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310502020210032300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La sociedad accionante informó que Luis Fernando Rojas Deossa interpuso una demanda ordinaria laboral contra PORVENIR y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), solicitando que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). 2.

Señaló que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.º 05001310502020210032300, el cual, mediante providencia del 22 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor LUIS FERNANDO ROJAS DEOSSA, identificado con cédula de ciudadanía No. [ ], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor LUIS FERNANDO ROJAS DEOSSA, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, condenar a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por el demandante en cada fondo pensional, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS esto es, febrero de 1997 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.” 3.

Expuso que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, argumentando que no era procedente la declaratoria de ineficacia ni las condenas impuestas. En consecuencia, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 4. Además, destacó que antes de que el tribunal resolviera el recurso de apelación, la Corte Constitucional emitió la sentencia CC SU-107/24.

En esta, se estableció que, en los procesos de ineficacia de afiliación, es desproporcionado imponer a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, como lo sería reproducir el momento exacto del traslado. La Corte Constitucional indicó que: [E]n los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. 5.

Según el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2024, por medio de la cual confirmó la condena de primera instancia, decidió apartarse de la sentencia CC SU-107 de 2024. Argumentó que se basó en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación anterior a la sentencia de unificación de tutela. 6.

Agregó que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino que al momento de proferir la sentencia de segundo grado, el tribunal hubiera confirmado la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración y primas del seguro previsional, pues la sentencia SU-107/24 limita las condenas en este tipo de procesos a los recursos efectivamente disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, sin incluir primas de seguro, gastos de administración ni aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 7.

Finalmente, indica que la decisión quedó en firme, ya que el recurso extraordinario de casación interpuesto no fue concedido por el tribunal, mediante decisión del 22 de julio de 2024, por falta de acreditación del interés económico de PORVENIR. 8. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental invocado, y que se deje sin efecto la sentencia de 11 de junio de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que se profiera un nuevo pronunciamiento acorde con la sentencia CC SU-107 de 2024.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho y expuso que esa Sala se apartó de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implicaba necesariamente que no se estuviera afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que el caso fue analizado a la luz de la normativa y la jurisprudencia vigente para la fecha de la providencia de segunda instancia. 10. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa misma ciudad aportó el enlace de acceso al proceso objeto de reproche. 11. La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones - Protección S.A. solicitó que en caso de que se ordene devolver a Colpensiones los aportes de la demandante, los rendimientos generados y adicionalmente lo descontado por comisión de administración, se estaría constituyendo en un enriquecimiento sin causa a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues estaría recibiendo unos rendimientos generados por la buena administración de la entidad, sin reconocer o pagar ningún concepto por la gestión realizada; agregó que el juez hizo una interpretación no acorde con la Constitución ni con la ley, en detrimento del patrimonio de la misma, vulnerándosele el derecho a la igualdad y privilegiando de manera injustificada a una de las dos partes del contrato que fue declarado nulo y que fue suscrito de buena fe por esa entidad. 12.

Colfondos Pensiones y Cesantías manifestó que la presente acción es improcedente en relación con esa entidad, por falta de legitimación en la causa y por cuanto no existe vulneración a los derechos fundamentales de la promotora por parte de Colfondos. 13. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones expuso que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no puede atender lo solicitado por la promotora y solicita que se deniegue la presenta acción. EL FALLO IMPUGNADO 14.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL15803-2024 del 30 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. La decisión se fundamentó en que «la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial», ya que «tuvo a su alcance el recurso de queja subsidiario al de reposición», de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, no hizo uso de este, sin que existan razones de peso para no haber agotado esta vía de defensa legal. 15. Adicionalmente, consideró que la tutelante «no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales», es decir, que no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable.

LA IMPUGNACIÓN 16. La apoderada judicial de la sociedad actora reconoció que la decisión de improcedencia se fundamentó en la falta de agotamiento de los recursos legales de defensa, como son para el caso en concreto el de queja. Invocó el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que establece la improcedencia de la tutela cuando existen otros recursos judiciales disponibles, salvo que se demuestre que estos no son efectivos o que el uso de la tutela sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. 17.

Argumentó que, aunque en el presente caso PORVENIR contaba con «la posibilidad de interponer el recurso de reposición o el de queja», estos medios no eran idóneos ni eficaces, debido a que el perjuicio económico que sufrió la entidad no superaba el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 18.

Por tanto, solicitó la revocatoria del fallo de tutela impugnado y que se otorgue la protección de los derechos fundamentales reclamados. CONSIDERACIONES 19. De conformidad con lo normado en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación (Acuerdo n.º 2175 del 7 de diciembre de 2023), en armonía con lo dispuesto en el numeral 8 del postulado 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida contra uno o varios magistrados de la Sala de Casación Especializada precedente en orden alfabético, en este caso, de la Sala de Casación Laboral.  20.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 21. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 22.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 23. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 24.

En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 25. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en cada caso particular en materia laboral resulta indispensable evaluar el alcance y los efectos del recurso de casación en relación con el cumplimiento del principio de subsidiariedad en materia de tutela (Cf.

CC T-024/23). La Corte Constitucional ha establecido que el recurso de casación laboral posee características específicas que lo definen como extraordinario, excepcional, riguroso, formalista y de naturaleza dispositiva o rogada (ibid.). No obstante, considerando el carácter extraordinario de la tutela contra providencias judiciales, recae en el accionante la carga de demostrar con precisión y claridad la ineficacia del recurso, ya sea debido a circunstancias personales que impidan su uso o a la improcedencia derivada de la normativa laboral aplicable. 26.

En el presente caso, la entidad accionante, PORVENIR, argumenta que el recurso de queja disponible carecía de eficacia debido a que no tenía el interés económico necesario para recurrir en casación. Sin embargo, la Sala advierte que los argumentos presentados se concentran en cuestionar la eficacia del recurso de casación en materia laboral, sin abordar con suficiencia la falta de eficacia del recurso de queja que dejó de interponer.

En este sentido, no se ofrecieron razones claras que expliquen por qué dicho recurso no habría sido eficaz en el caso concreto. 27. Además, la Sala encuentra que la argumentación planteada por la accionante presenta contradicciones evidentes. Por un lado, sostiene la improcedencia del recurso de casación en virtud de la ausencia de interés económico; pero, por otro, reconoce que sí interpuso dicho recurso, mas no el de queja, tras la negativa del tribunal accionado de conceder la casación. En consecuencia, la sociedad accionante cuestiona la eficacia de un recurso que agotó, mientras omite justificar la ineficacia del que no ejerció. Este vacío argumentativo implica que la accionante no acreditó el requisito de subsidiariedad en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. 28.

Asimismo, esta Sala considera que la omisión en el ejercicio del recurso de queja impidió que la Sala de Casación Laboral, en su condición de máxima autoridad en la especialidad laboral, ejerciera el control constitucional y legal sobre el proceso. Al renunciar al uso de los recursos previstos en la ley, el accionante admitió que la providencia judicial adquiriera firmeza sin que el superior funcional se pronunciara en sede de control jurisdiccional.

Esto significa que la conducta procesal del accionante fue conforme con la decisión, producto de lo cual esta cobró fuerza ejecutoria. 29. En línea con lo anterior, la falta de agotamiento de los mecanismos internos de control en el proceso ordinario imposibilita la intervención del juez constitucional en las circunstancias del caso. Asimismo, no se advierte la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que pudiera justificar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP129-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142111 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia STL15803-2024 del 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.