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STP12899-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12899-2015 Radicación n° 81759 (Aprobado Acta No. 388) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WILSON ALEXANDER TORRES SAAVEDRA, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, a cuyo trámite fue vinculado el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso WILSON ALEXANDER TORRES SAAVEDRA, el 1º de septiembre de 2004 se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de Patrullero, en cuyo ejercicio sufrió un accidente de tránsito el 24 de julio de 2012. La Junta Médico Laboral No. 480 del 16 de julio de 2014, convocada a petición del accionante, determinó una disminución de la capacidad laboral del 9.00% con ocasión y en razón del servicio; además, frente a las lesiones y la idoneidad para el servicio, dictaminó « INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO ».

Mediante decisión de segunda instancia No. TML 15-2-068 MDNSG-TML-41 del pasado 11 de mayo, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía incrementó la pérdida de la capacidad laboral a 10.50% y concluyó: « INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL – NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL ». Con fundamento en lo anterior, la Dirección General de la Policía Nacional emitió la Resolución No. 03006 del 7 de julio de 2015, mediante la cual retiró al señor TORRES SAAVEDRA del servicio activo, con fundamento en la disminución de su capacidad sicofísica.

Aduce el libelista que esas decisiones vulneran sus prerrogativas superiores, dado que no tuvieron en cuenta la posibilidad de reubicación laboral dentro de la institución. Igualmente, afirma que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues la pérdida de la capacidad laboral que padece le impide acceder a un empleo digno en el sector privado.

En ese orden, solicita el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, consecuentemente, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificar las decisiones lesivas a sus intereses, disponiendo su reubicación o, en su defecto, su reintegro al servicio activo al cargo de patrullero sin solución de continuidad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 17 de julio de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la Dirección General de la Policía Nacional, a cuyo trámite vinculó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitó se niegue por improcedente el amparo deprecado.

Indicó que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las decisiones debatidas. Asimismo, resaltó que no probó dentro del trámite administrativo competencias o talentos especiales que viabilizaran su reubicación, e informó que recibirá una indemnización por el deterioro de su capacidad física.

El Secretario General de la Policía Nacional, tras reseñar el trámite adelantado con el propósito de resolver la situación médico laboral del demandante, pidió se nieguen las súplicas de la presente acción de tutela. Adveró que el actor no ha agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador, con lo cual esta solicitud deviene improcedente.

Indicó que al actor le fueron reconocidos y pagados $5’823.943,94 con ocasión de la disminución de su capacidad sicofísica. El a quo negó el amparo. Consideró que las críticas formuladas deben exponerse ante el juez de lo contencioso administrativo, no el de tutela, por cuanto la demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

El demandante impugnó el fallo, reiterando los argumentos del escrito introductorio. Adicionalmente, indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se ofrece ni idóneo ni expedito para la protección de los derechos conculcados, con lo cual se viabiliza la procedibilidad del amparo para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, la inconformidad del actor radica en que las autoridades accionadas no examinaron la posibilidad de su reubicación laboral y procedieron, sin mayores argumentos, a declararlo no apto para el servicio en la Policía Nacional, decretando su retiro.

No obstante, la controversia no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (Art. 164-2-D, ibídem ).

Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos del acto administrativo pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente y, en sí mismo, no constituyen un perjuicio de esa naturaleza.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Como se indicó previamente, desde la misma presentación de la demanda, el accionante cuenta con la atribución de solicitar como medida cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo reprochado. La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).

Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8